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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 11, viernes 17 de enero de 2014


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
195

DECRETO 471/2013, de 30 de diciembre, de creación y regulación del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios - ORPRICCE.

La actual regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, órgano colegiado de la Administración General del Estado, está contenida en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, derivado de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Las funciones que se asignan a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el mencionado Real Decreto son de orden consultivo, de observatorio de la negociación colectiva y decisorio.

A su vez, el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, además de una serie de medidas modificadoras de la legislación laboral y de la normativa de Seguridad Social, contempla en su Disposición Adicional Sexta la posibilidad de actuación subsidiaria de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para el supuesto de que las Comunidades Autónomas no hubieran constituido el órgano tripartito previsto para su ámbito. Mediante esta disposición, a juicio del legislador estatal, se procede a colmar el vacío que eventualmente se podría producir en esta materia por el defecto de actuación por parte de la Comunidad Autónoma lo que, podría impedir el normal despliegue de las previsiones contenidas en la Ley 3/2012.

Para ello, el citado Real Decreto-Ley 5/2013 dispone que si, en el plazo de tres meses tras su entrada en vigor una Comunidad Autónoma, no hubiera constituido el órgano tripartito equivalente, o no hubiera suscrito el correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social contemplado en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y la representación legal de las y los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por la falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Este es el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, hasta este momento, no había constituido un órgano equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ni tampoco ha suscrito el referido Convenio de Colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la Administración del Estado.

El artículo 12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y el artículo 10.2 la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por ello, con el fin de evitar una posible aplicación del mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2013, se hace preciso constituir el órgano que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejecute las funciones decisorias previstas en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, para la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de ámbito estatal, con la composición y funciones que en el mismo se establecen para dichas funciones.

Habida cuenta que, en esta Comunidad, el Consejo de Relaciones Laborales / Lan Harremanen Kontseilua, órgano de composición paritaria, tiene atribuidas las funciones de orden consultivo y de observatorio de la negociación colectiva, que son equivalentes a las de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en la Administración del Estado, e igualmente cumple, al amparo de su función de informar las resoluciones administrativas de especial trascendencia, la de emisión del informe preceptivo en el caso de extensión de un convenio colectivo, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios regulado por el presente Decreto tendrá sede en el mismo. Abona esta decisión que el sistema de Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales «PRECO», constituido mediante un Acuerdo Interprofesional por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, es gestionado por el Consejo de Relaciones Laborales/Lan Harremanen Kontseilua. El PRECO contempla entre sus objetivos el que los conflictos laborales se solucionen con la mayor intervención posible de las partes y se aplica tanto en los conflictos colectivos de ámbito privado como público.

Por esta razón, la presente norma de creación del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios atribuye a éste sólo las funciones decisorias establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, cuya finalidad es la de resolver las discrepancias surgidas entre las partes negociadores de un convenio colectivo, ante la falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

En cuanto a la naturaleza y composición de este órgano, tanto la Ley 3/2012 en su Disposición Adicional Quinta como el artículo 2 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, inciden al regular la naturaleza de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en calificarla como órgano de carácter colegiado de composición tripartito, por lo que, al trasladar las funciones decisorias atribuidas a este órgano al ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que a ésta sólo le compete la ejecución de la legislación laboral, ha de respetarse este contenido. Sin embargo, hay otros aspectos de la regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos - procedimentales y de representatividad - en los que, en virtud del artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, esta norma pueda apartarse de determinados aspectos de la misma, respetando los elementos esenciales de la legislación laboral.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, habiendo sido previamente emitidos los preceptivos informes y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios - ORPRICCE.

Artículo 2.- Naturaleza y régimen jurídico.

1.- El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios se configura como un órgano colegiado de composición tripartita, en el que participa la Administración General del País Vasco y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, con sede en el Consejo de Relaciones Laborales / Lan Harremanen Kontseilua, ejercerá sus funciones con independencia y autonomía funcional plenas.

3.- El Consejo de Relaciones Laborales / Lan Harremanen Kontseilua proveerá al Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios de los medios necesarios para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 3.- Ámbito de actuación.

El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios conocerá de las solicitudes de intervención para la resolución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo de los contemplados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo, y que la inaplicación de las condiciones de trabajo convenidas afecte a centros de trabajo ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- Composición.

1.- El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios estará integrado por los siguientes miembros:

a) Una o un Presidente, que será quien ostente la presidencia del Consejo de Relaciones Laborales/Lan Harremanen Kontseilua o la persona en quien éste delegue.

b) Cinco vocales en representación de la Administración General del País Vasco, nombrados por la Consejera o el Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia laboral.

c) Cinco vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en proporción a su representatividad, nombrados por la Consejera o Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquellas.

d) Cinco vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en proporción a su representatividad, nombrados por la Consejera o Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquellas.

Se designará y nombrará igual número de miembros suplentes para sustituir a las personas titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia.

2.- En la designación de las personas integrantes del Órgano, se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3.- La Secretaría del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios la ejercerá quien ostente la del Consejo de Relaciones Laborales/Lan Harremanen Kontseilua o la persona en quien éste delegue.

4.- A iniciativa de sus miembros, y previa autorización de su Presidencia, podrán asistir a las deliberaciones del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, con voz y sin voto, personas expertas en las materias objeto del mismo.

5.- El periodo de designación de las y los vocales será de 4 años, con posibilidad de renovación por idénticos periodos. En caso de cese anticipado de alguna o algún vocal, las organizaciones o instituciones correspondientes, durante el tiempo que reste para la expiración del periodo para el que fue designado la o el inicialmente nombrado, podrán proponer el nombramiento de una o un nuevo vocal que les represente.

Artículo 5.- Funciones de la Presidencia y del Secretariado del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

1.- Corresponde al Presidente o Presidenta del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios ejercer las funciones que se establecen en el artículo 5 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a excepción de la recogida en su apartado d), careciendo por tanto de derecho a voto.

2.- A la Secretaria o Secretario del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios le corresponde ejercer las funciones reguladas en el artículo 7 de la norma antedicha, a excepción de la recogida en su apartado g).

3.- En caso de vacante de las personas que ostentan la presidencia y el secretariado del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios serán sustituidos por la persona que nombre la Consejera o el Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia laboral.

Artículo 6.- Funciones de las y los vocales del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

Corresponde a las y los vocales de cada grupo de representación en el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios las funciones que se establecen en el artículo 6.1 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Artículo 7.- Funcionamiento.

1.- Para la validez de las deliberaciones y acuerdos del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, se requerirá la presencia de la Presidenta o el Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad más uno, al menos, de sus miembros con derecho a voto, así como de la Secretaria o el Secretario o de quien le sustituya.

2.- Con carácter general, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios adoptará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

No obstante lo anterior, la decisión del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios de asumir de modo directo la solución de la controversia requerirá, además de la mayoría exigida en el apartado anterior, el voto favorable en tal sentido de una o un vocal al menos de cada uno de los tres grupos que lo integran.

3.- En el ámbito de sus actuaciones, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de los Convenios Colectivos Estatutarios garantizará, tanto en sus relaciones y comunicaciones como en su funcionamiento, los derechos respecto a la utilización de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8.- Normas procedimentales del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios se regirá por las normas establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, salvo su párrafo 5.

Artículo 9.- Legitimación e inicio del procedimiento.

1.- La legitimación para el inicio del procedimiento es la establecida en el artículo 18 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

2.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte, presentada en cualquiera de las sedes del Consejo de Relaciones Laborales y acompañada de la documentación recogida en el artículo 20 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. El Acuerdo Interprofesional a que se refiere el apartado e) de dicho artículo, en este ámbito, es el que regula el sistema de Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales «PRECO». La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones aplicables a la empresa y su periodo de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado, informándole del número asignado a la misma, con el fin de que esta pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo anterior.

3.- Además de los requisitos señalados, a la solicitud se podrá incorporar una manifestación suscrita por la o el empresario y la representación de las y los trabajadores indicando, de modo expreso, que optan por el arbitraje como procedimiento para resolver su discrepancia. Dicha manifestación será vinculante para el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

En ausencia de dicha manifestación, la o el Secretario del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios remitirá a todos sus miembros la solicitud y documentación correspondiente para que, en el plazo de 24 horas y por la mayoría indicada en el artículo 7.2, decida si resuelve de modo directo en su seno la solicitud de inaplicación del Convenio Colectivo. Si no fuera así, de modo inmediato se iniciará el procedimiento de designación de una o un árbitro que emita un laudo vinculante para las partes que resuelva definitivamente la solicitud.

4.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos que señalan los apartados anteriores, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición con archivo del expediente. Una vez subsanada ésta, el plazo para resolver comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud y no será superior a veinticinco días.

5.- La o el Secretario remitirá a la otra parte de la discrepancia, de modo inmediato, comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días.

Articulo 10.- Procedimiento mediante decisión en el seno del Órgano para la Resolución de los Procedimientos.

1.- Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, la o el Secretario solicitará informe sobre la misma, en los términos establecidos en este artículo.

2.- El informe será elaborado por los servicios técnicos del Consejo de Relaciones Laborales / Lan Harremanen Kontseilua en el plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren pertinentes, así como, en su caso, la colaboración de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se prevean en un convenio de colaboración a suscribir al efecto.

3.- Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una reunión del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria, se dará traslado a cada una de las personas del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios una copia del referido informe, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

Artículo 11.- Decisión del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

1.- La decisión del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

2.- La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que pudieran dar lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3.- Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las y los trabajadoras afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

4.- El Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios resolverá dentro del plazo máximo establecido en el artículo 9.4 y comunicará su decisión a las partes afectadas por la discrepancia.

5.- La decisión del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

Artículo 12.- Designación de árbitros.

A requerimiento de la o el Secretario del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios, en el plazo de cinco días hábiles las partes, de común acuerdo, podrán designar como árbitro a una de las personas que integran las listas de las personas vinculadas al Consejo de Relaciones laborales / Lan Harremanen Kontseilua para esta función. De no efectuarse esta designación, el nombramiento recaerá en la o el profesional que corresponda de las listas antedichas. A tal efecto, la lista de profesionales quedará integrada conforme al criterio que se establezca con carácter general por el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios.

Artículo 13.- Procedimiento para la solución de discrepancias mediante designación de una o un árbitro.

1.- La o el árbitro iniciará su actividad tan pronto haya recibido el encargo, trasladándole la o el Secretario del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios la solicitud y la documentación indicada en el artículo 9, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 9. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2.- El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que pudiera dar lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3.- En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4.- Cuando aprecie la concurrencia de las causas, la o el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las y los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la o el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5.- La o el árbitro resolverá y comunicará el laudo al Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios y éste a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.4.

6.- El laudo arbitral será vinculante y ejecutivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presupuesto anual del Consejo de Relaciones laborales / Lan Harremanen Kontseilua incluirá una partida específica destinada a financiar la actividad del Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios. Dicha partida pasará a formar parte de la cantidad final asignada al Consejo de Relaciones laborales / Lan Harremanen Kontseilua en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y tendrá el mismo tratamiento, a efectos presupuestarios, que el resto de las transferencias que reciba de acuerdo con su Ley reguladora.

Con independencia de ello, y en función del número y la complejidad, en su caso, de las solicitudes de inaplicación de los convenios colectivos que le sean planteadas, el Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios podrá recabar de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social el apoyo técnico necesario, a fin de disponer de los informes que considere pertinentes para el ejercicio de sus competencias, lo que se llevará a cabo mediante las posterior suscripción del convenio de colaboración al que se hace mención en el artículo 10.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Facultades de desarrollo.

Se faculta a la o el titular del Departamento de Empleo y Políticas Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

EL Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

JUAN MARÍA ABURTO RIQUE.


Análisis documental