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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 66, lunes 8 de abril de 2013


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
1664

DECRETO 186/2013, de 26 de marzo, por el que se acuerda la desafectación del inmueble n.º 2, de la calle Almirante Oa de Orio (Gipuzkoa), bien cultural afectado por el Decreto 338/1994, de 28 de julio, por el que se califica como Bien Cultural con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Orio y se fija su régimen de protección, incurso en un procedimiento de declaración de ruina.

El inmueble sito en el n.º 2, de la calle Almirante Oa de Orio (Gipuzkoa) está incluido, con protección básica, en el Decreto 338/1994, de 28 de julio (BOPV n.º 183, de 26 de septiembre de 1994), por el que se declara Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental el Casco Histórico de Orio.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco (BOPV n.º 157, de 6 de agosto) establece, en su artículo 36, la prohibición del derribo de los bienes culturales calificados y de los inventariados sin la previa declaración de ruina y autorización expresa de la Diputación Foral, siendo precisa asimismo la autorización previa del Gobierno Vasco sobre la desafectación.

En desarrollo de la citada normativa se dicta el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos (BOPV n.º 226, de 26 de noviembre).

El Ayuntamiento de Orio remitió al Centro de Patrimonio Cultural Vasco copia del expediente de declaración de ruina del inmueble situado en el n.º 2 de la calle Almirante Oa, en el Casco Histórico, y solicitud para que se incoara el correspondiente expediente de desafectación, de conformidad con el Decreto 306/1998 citado.

El Ayuntamiento argumentaba que el estado ruinoso se podía incluir en lo previsto en el apartado b) del artículo 36.3 de la Ley de Patrimonio Cultural, que lo prevé cuando el coste de la reparación de los daños sea superior al cincuenta por ciento del valor de reposición del inmueble y no existan las ayudas económicas necesarias para cubrir la diferencia entre el límite del cincuenta por ciento y el total de obras necesarias.

A la vista de la solicitud mencionada, los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural emitieron informe sobre la situación del inmueble y concluyeron que no se daba el supuesto de ruina física ni el de ruina por motivos económicos por las razones que se explican en él. Por lo que respecta al supuesto de ruina por motivos económicos, se consideraba que no se daba porque se habían incluido en las partidas contabilizadas para realizar el cálculo previsto en la ley algunas derivadas de la falta de mantenimiento del edificio o de daños que no comprometían las condiciones mínimas de seguridad del mismo.

Posteriormente, el Ayuntamiento de Orio envió un nuevo informe para justificar el estado de ruina del inmueble. Tras el análisis del mismo por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, se concluyó que el edificio se encontraba en situación de ruina física por existir daños que comprometen las condiciones mínimas de seguridad y exigen la sustitución de elementos estructurales en una proporción superior al cincuenta por ciento.

Este inmueble es un elemento de protección básica, en virtud del Decreto 338/1994, de 28 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Orio (Gipuzkoa) y se fija su régimen de protección (BOPV n.º 183, de 26 de septiembre de 1994).

A la vista de los informes técnicos, el expediente de ruina y las actuaciones seguidas, el Consejo Asesor del Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, en la sesión de 24 de julio de 2012, acordó la desafectación del inmueble n.º 2 de la calle Almirante Oa de Orio.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 26 de noviembre de 2012, se incoa el expediente de desafectación del inmueble sito en el n.º 2 de la calle Almirante Oa de Orio (BOPV n.º 247, de 21 de diciembre de 2012), en la que se sometía además el expediente a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.

Habiéndose dado correcto cumplimiento a los trámites legales establecidos al efecto, presenta escrito de alegaciones dentro del plazo habilitado para ello Izarra Atorrasagasti Urdanibia.

El objeto del escrito de alegaciones es oponerse a la desafectación del inmueble y a la declaración de ruina instada por el propietario. En virtud de las razones expuestas, solicita que se desestime la solicitud de desafectación, que no se conceda por el Gobierno Vasco la pertinente autorización y que se exija al propietario que proceda a realizar las actuaciones necesarias para el correcto mantenimiento del edificio, conforme a la normativa vigente.

El principal argumento de la alegante para oponerse a la desafectación es lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley de Patrimonio Cultural. En virtud del mismo, si la ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 o 35 de la Ley, no podrá autorizarse el derribo y se exigirá la conservación a cargo del propietario. El artículo 20 recoge la obligación de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados de conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. En el mismo sentido se expresa el artículo 2 del Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos. Se alega también que el artículo 3 del mismo Decreto recoge la necesaria incoación de un expediente sancionador por incumplimiento del deber de conservación.

Tras la cita de los preceptos legales que amparan su solicitud, la alegante enumera una serie de hechos tendentes a demostrar que la situación de ruina se ha producido por la inacción del propietario a la hora de acometer las obras de reparación del edificio necesarias para su adecuada conservación. Cita, entre otros, que el propietario reconoció en el expediente de declaración de ruina tramitado ante el Ayuntamiento no haber realizado ninguna obra de conservación, seguridad y ornato desde que es titular del inmueble. Además, menciona que en el año 2006 se tramitó otro expediente de ruina que finalizó, tras una declaración inicial favorable a la misma, con su anulación. Con posterioridad al año 2006, menciona diversas averías producidas en el negocio que posee en la planta baja del edificio que originaron la presentación de las correspondientes denuncias ante el Ayuntamiento de Orio, admitiendo que fueron reparadas finalmente en febrero de 2012.

En lo que respecta a la aplicación o no al presente caso de lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley de Patrimonio Cultural es necesario traer a colación los dos informes elaborados por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural obrantes en el expediente.

En el primero de ellos, emitido tras la recepción de la solicitud remitida por el Ayuntamiento de Orio por considerar que el inmueble se encontraba en situación de ruina, se descartaba la ruina física porque en el informe del arquitecto municipal no se cuantificaban los elementos estructurales irrecuperables a sustituir. En cuanto a la ruina por motivos económicos, se desestimaba por haber incluido entre las partidas que comprometen la seguridad del edificio algunas que no debían ser tenidas en cuenta por tener su origen en una falta de mantenimiento del inmueble (daños en la cubierta y en el acondicionamiento de las viviendas) o por considerarse daños que realmente no comprometían las condiciones mínimas de seguridad. Es evidente, por tanto, que ya desde el inicio de la tramitación del expediente no se ha puesto en duda que parte de los daños que sufre el inmueble tienen su origen en la falta de mantenimiento del mismo y, consecuentemente, en el incumplimiento del deber de conservación de los bienes protegidos recogido en la Ley de Patrimonio Cultural.

Tras el envío de una nueva solicitud por parte del Ayuntamiento de Orio, se emitió un segundo informe, que sirvió de base para que el Consejo Asesor del Patrimonio Arquitectónico de Euskadi, en su sesión del 24 de julio de 2012, acordase por unanimidad la necesidad de desafectación del inmueble.

En este informe se reitera que parte de los daños de la cubierta son debidos a la falta de mantenimiento y que no puede valorarse en su totalidad el importe de las partidas seleccionadas en ese capítulo, sino sólo el porcentaje no originado en el incumplimiento del propietario. En este sentido el Ayuntamiento de Orio aporta como factores a tener en cuenta en el deterioro del edificio las deformaciones en la fachada a la calle Aritzaga, los problemas en el asentamiento de un pilar y los derivados del ataque de xilófagos.

En lo referente a la ruina física, el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural afirma que se produce por la concurrencia de daños que comprometan las condiciones mínimas de seguridad y exijan la sustitución como mínimo del cincuenta por ciento de los elementos estructurales, siempre y cuando los daños no deriven del incumplimiento del deber de conservación. Constata que de forma generalizada se observan elementos estructurales con apoyos precarios, flechas excesivas, pérdidas de sección por podredumbre o ataques de xilófagos y el desplome de la fachada de la calle Aritzaga. Considera que los daños de la cubierta tienen su origen en los cuatro factores mencionados (falta de mantenimiento, deformaciones en la fachada de la calle Aritzaga, falta de asentamiento de uno de los pilares y ataque de xilófagos) y tras valorar lo que supone cada uno de ellos, concluye que la cantidad de estructura a sustituir después de descontar el veinticinco por ciento derivado de la falta de mantenimiento, es suficiente para considerar que se cumple lo preceptuado por la Ley de Patrimonio Cultural en cuanto a la situación de ruina física irrecuperable.

De lo anterior se deduce que, en todo momento, el Centro de Patrimonio Cultural ha valorado y tenido en cuenta que parte de los daños sufridos por el inmueble son consecuencia del incumplimiento de la obligación del propietario de conservación del bien y que, tras su pertinente cuantificación, se ha considerado que si bien han contribuido a la situación final del edificio no han sido determinantes en la misma.

En cuanto a la mención del artículo 3 del Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes calificados e inventariados, puntualizar que la incoación del expediente de ruina podrá dar lugar a la incoación por la Diputación Foral de un expediente sancionador a fin de depurar responsabilidades por las infracciones que se hayan podido cometer en relación al deber de conservación, pero que la incoación del mismo no es necesaria, como se afirma en la alegación.

A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones presentadas.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de marzo de 2013,

DISPONGO:

Artículo único.– Desafectar el inmueble sito en el número 2 de la calle Almirante Oa de Orio (Gipuzkoa), incluido en el Decreto 338/1994, de 28 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Orio y se fija su régimen de protección.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se instará al Centro de Patrimonio Cultural Vasco, a fin de que se proceda a cancelar la anotación preventiva del inmueble en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al citado Centro.

Segunda.– Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se notificará el presente Decreto a los interesados, al Ayuntamiento de Orio y a los Departamentos de Cultura, Juventud y Deporte y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, previamente, en su caso, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.


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