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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 24, lunes 4 de febrero de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
650

RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de la cantera Zubiondo en el término municipal de Ereño, promovido por la mercantil Canteras Zubiondo, S.L.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento para la autorización del proyecto de explotación de la cantera Zubiondo en el término municipal de Ereño, promovido por la mercantil Canteras Zubiondo, S.L., y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

● Determinación de sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto. A instancias de la Dirección de Energía y Minas, con fecha 22 de diciembre de 2010 el órgano ambiental dio inicio al trámite previsto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, para la determinación de sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera Zubiondo, consistente en la ampliación de la zona a explotar en la Concesión de Explotación Zubiondo. Dicho trámite culminó con la Resolución de 11 de abril de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se adoptó la decisión de someter dicho proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

● Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. De acuerdo con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, conjuntamente con la Resolución señalada anteriormente se dio traslado al promotor del proyecto, así como a la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco, del informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

● Trámite de información pública y de audiencia. La Dirección de Energía y Minas resolvió someter el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. (Boletín Oficial del País Vasco n.º 198, de 18 de octubre de 2011). Simultáneamente, la citada Dirección de Energía y Minas sometió el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

● Remisión del expediente y solicitud de declaración de impacto ambiental. Con fecha 29 de febrero de 2012 la Dirección de Energía y Minas remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al objeto de lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Con fecha 23 de octubre de 2012, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se incorporó documentación complementaria al expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca

RESUELVE:

1.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera Zubiondo en Ereño, promovido por la mercantil Canteras Zubiondo, S.L., con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación incorporada al expediente de evaluación de impacto ambiental y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante el desarrollo de la explotación, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. En tales casos, deberán efectuarse las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el titular del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.– Ámbito del proyecto.

El ámbito máximo de afección de la actividad se corresponderá con los límites previstos en la documentación aportada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que quedan reflejados en el plano denominado «Situación final de explotación y ámbito espacial máximo» del documento «Addenda al estudio de impacto ambiental de la cantera Zubiondo: Informaciones solicitadas por la Dirección de Calidad Ambiental en septiembre 2012» remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente por la Dirección de Energía y Minas en fecha 23 de octubre de 2012.

En ningún caso podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados en el proyecto de explotación, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos, escombreras, o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.

Con objeto de disponer en el terreno de una referencia de dichos límites, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ».

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas y de lo que, en su caso, establezca el órgano competente en materia de gestión de montes de la Diputación Foral de Bizkaia, en los puntos de alto interés naturalístico (Hábitat 9340 Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia) colindantes con la explotación y que no vayan a ser directamente afectadas por la actividad extractiva, deberán extremarse las precauciones para evitar afecciones innecesarias.

A tal fin deberá realizarse una delimitación precisa y balizado en cada fase de avance de la explotación en esas zonas, de forma que se preserven de cualquier actuación que pueda afectarlas.

2.c.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de aguas y de las condiciones que, en su caso, establezca el organismo de cuenca con respecto a las actuaciones de su competencia, se aplicarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.3.1.– De acuerdo con lo previsto en la documentación incluida en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, la actividad dispondrá de una red de drenaje de las aguas de escorrentía generadas en la explotación, de modo que permita la recogida de todas las escorrentías del hueco de explotación, incluyendo la zona ocupada por las instalaciones de la cantera, así como las generadas en el vial de acceso. El elemento final de la citada red de drenaje será una balsa de decantación dimensionada conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

Esta red de drenaje así como los elementos finales de dicha red deberán adaptarse a la diferente configuración de la explotación a lo largo de las sucesivas fases de desarrollo del proyecto.

2.c.3.2.– A la salida de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales de la explotación que den lugar a vertido se habilitarán arquetas para la toma de muestras. En cualquier caso, las condiciones del vertido a colector se realizarán en las condiciones que determine el órgano gestor del sistema de saneamiento.

2.c.3.3.– Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales previstos en los epígrafes anteriores deberán ser limpiados regularmente de forma que mantengan en todo momento una capacidad útil suficiente y garantizar así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.

2.c.3.4.– La carga y descarga de combustible, los cambios de aceite y el mantenimiento y reparación de los vehículos se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames, con objeto de paliar los efectos de los vertidos accidentales.

2.c.3.5.– Se deberá disponer en la explotación de material absorbente específico de hidrocarburos, tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en caso de derrames o fugas accidentales.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

La actividad se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que ésta deberá ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Sin perjuicio de lo anterior, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.4.1.– La actividad se desarrollará de forma que no se superen los valores límite de inmisión que para las partículas se establecen en el citado Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.

2.c.4.2.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.

2.c.4.3.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de extracción y las de tránsito de camiones, de manera que se minimice la dispersión de polvo. Deberán realizarse labores de mantenimiento y limpieza periódicas tanto en el área de las instalaciones como en los accesos a la cantera, con objeto de reducir la dispersión de polvo.

2.c.4.4.– Se dispondrá de un sistema para la limpieza de los camiones previo a su salida de la cantera, conectado a balsa de decantación, de acuerdo con lo previsto en la documentación aportada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto.

2.c.4.5.– Los camiones encargados del transporte del material deberán ir provistos de lonas que cubran la carga para evitar su dispersión por el aire.

2.c.4.6.– Las instalaciones de trituración, clasificación y almacenamiento de áridos dispondrán de dispositivos para la reducción de las emisiones de partículas, en todas aquellas áreas donde se generan cantidades significativas de polvo. Las cintas transportadoras estarán cubiertas y las instalaciones de trituración y clasificación, así como los puntos de transferencia entre cintas transportadoras, estarán dotadas de estructuras de cierre.

2.c.4.7.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y la climatología y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.

2.c.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.5.1.– Durante la fase de explotación deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular en las operaciones de carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada.

2.c.5.2.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.

2.c.5.3.– El promotor deberá poner en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.

2.c.5.4.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.5.– Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del citado Real Decreto 1367/2007, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad, se superen los objetivos de calidad acústica establecidos en los artículos 14 y 16, se deberán adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

2.c.5.6.– Finalmente, se deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo 16 del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, evaluadas conforme al procedimiento establecido en el anexo IV.

2.c.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.6.1.– Los diferentes residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas.

Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

2.c.6.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

2.c.6.3.– Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.6.4.– En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos procedentes de actividades de construcción y demolición (ejecución de nuevas instalaciones de beneficio, derribo de instalaciones obsoletas, etc.,) éstos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

2.c.6.5.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a los que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.6.6.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.6.7.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

Se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes.

2.c.7.– Medidas destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para que, en su caso, establezca las medidas a adoptar.

2.c.8.– Medidas destinadas a la restauración paisajística y del espacio afectado por la explotación.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, las labores de restauración se llevarán a cabo de acuerdo con la propuesta contenida en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, incluyendo lo previsto en el documento «Addenda al estudio de impacto ambiental de la cantera Zubiondo: respuestas a las alegaciones y cuestiones solicitadas en el trámite de información pública. Junio de 2012», remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente por la Dirección de Energía y Minas en fecha 22 de junio de 2012. Asimismo, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.8.1.– La revegetación debe permitir el establecimiento de masas de vegetación densas y continuas, mediante el empleo de especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

2.c.8.2.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.8.3.– En cualquier caso, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

2.c.8.4.– Para paliar la afección ambiental derivada de la eliminación del encinar y del bosque mixto existente en la zona afectada por la ampliación de la cantera, el promotor del proyecto ha propuesto como medida compensatoria la revegetación de una antigua cantera ubicada en la parcela 28 de propiedad municipal, en la que se procederá al desarrollo de un encinar cantábrico en una superficie de 6.400 m2.

Las acciones de compensación se planificarán de modo que se anticipen al impacto que pretenden compensar, con el fin de evitar o reducir el periodo de tiempo que dicho impacto se manifiesta sin compensación.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el titular de la actividad para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

2.d.1.– Control de la calidad de las aguas.

El programa previsto en el estudio de impacto ambiental para el control de la calidad de las aguas a la salida de la balsa de decantación deberá incluir los siguientes parámetros: pH, conductividad, sólidos en suspensión, aceites y grasas e hidrocarburos.

2.d.2.– Control de la calidad del aire.

El programa de vigilancia ambiental, en lo referente a la contaminación atmosférica, deberá ser acorde a lo establecido en el capítulo IV del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

2.d.3.– Control del ruido.

El control de ruido de origen distinto al de las voladuras que ha propuesto el promotor deberá realizarse con periodicidad trimestral.

Las mediciones se efectuarán en periodo diurno, en los momentos representativos de mayor actividad de la cantera.

Los métodos de medida y los valores de referencia deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normativa que la desarrolla, así como a lo establecido en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco

2.d.4- Control arqueológico.

Se realizará un seguimiento periódico de las nuevas superficies que se generen durante el avance de la explotación, en previsión de hallazgos arqueológicos en el afloramiento de la roca caliza.

2.d.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.6.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia ambiental deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, se deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:

2.f.1.– En el plazo de 3 meses desde la notificación de la presente Resolución, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.5 de esta Resolución.

2.f.2.– Con una periodicidad anual, el resultado del programa de vigilancia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.6 de la presente Resolución.

3.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de diciembre de 2012.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU LETURIONDO ARANZAMENDI.


Análisis documental