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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, jueves 9 de febrero de 2012


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DISPOSICIONES GENERALES

Comisión Arbitral
645

DECISIÓN 1/2012, de 3 de enero de 2012, relativa a la cuestión de competencia planteada por la Diputación Foral de Bizkaia, en relación con el Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de enero de 2012, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles y los Vocales, D. Alberto López Basaguren, D. Eduardo Vírgala Foruria, D.ª Asunta de la Herrán Unceta-Barrenechea, D. Andrés María Urrutia Badiola, y D. Juan Ramón Guevara Saleta, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En la Cuestión de Competencia 7/2011 planteada por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) en relación al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi (PLCAE), presentado por el Gobierno Vasco y tomado en consideración por Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2011 (BOParlV n.º 125, de 16 de septiembre de 2011).

Ha sido Ponente D. Eduardo Vírgala Foruria, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES

Primero.- Promovida el 5 de octubre de 2011 la referida Cuestión de Competencia en plazo por la DFB, se dio traslado de ella a las Instituciones legitimadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (LCA), a los efectos de presentación, en su caso, de las oportunas alegaciones.

Segundo.- El Parlamento Vasco, por Acuerdo de la Mesa de 11 de octubre de 2011, procedió a suspender la tramitación del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOParlV, n.º 129, de 14 de octubre de 2011).

Tercero.- Con fecha 14 de octubre de 2011 la DFB solicitó «que la suspensión de la tramitación quede exclusivamente limitada al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que es el único afectado por la cuestión de competencia».

Cuarto.- La Comisión Arbitral, con fecha 18 de octubre de 2011, acordó «declarar no admisible la solicitud deducida [por la DFB], por carencia de legitimación activa. Ello en razón de que el artículo 51.2 de la Ley de la Comisión Arbitral atribuye exclusivamente a la Mesa del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas en que se estuviese tramitando la iniciativa, o al autor de la misma, la legitimación para alegar la necesidad de levantar la suspensión. Alegación que, en su caso, debería realizarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia».

Quinto.- A tenor de lo previsto en el artículo 51.2 LCA, una vez que le fue notificada la admisión a trámite de la Cuestión de Competencia por esta Comisión Arbitral, la Mesa del Parlamento Vasco con fecha de 21 de octubre de 2011, solicitó el levantamiento de la suspensión de la tramitación del Proyecto de Ley afectado.

Sexto.- A la solicitud de levantamiento de la suspensión, con fecha 27 de octubre de 2011, formuló alegaciones la DFB, reiterando su petición de «que la suspensión se circunscriba solo al artículo 41 del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Séptimo.- A la vista de los escritos anteriores, el Presidente de la Comisión Arbitral, D. Juan Luis Ibarra Robles, y dado que el artículo 51.1 de la Ley de la Comisión Arbitral permite el levantamiento parcial de la suspensión «si no se quiebra la unidad de comprensión y congruencia» del Proyecto de Ley, acordó el 3 de noviembre de 2011 dar traslado a la Mesa del Parlamento Vasco para que manifestara lo que considerara conveniente respecto a la petición de la Diputación Foral de Bizkaia de que se mantuviera la suspensión sólo para el artículo 41 del Proyecto de Ley citado.

Octavo.- La Mesa del Parlamento vasco, con fecha 4 de noviembre de 2011, acordó que «a la vista del escrito de alegaciones remitido por la Diputación Foral de Bizkaia, corresponde a la propia Comisión Arbitral la toma de la decisión que estime oportuno».

Noveno.- La Comisión Arbitral, con fecha 8 de noviembre de 2011, acordó denegar la solicitud de levantamiento de la suspensión del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al no quedar «patentes las circunstancias extraordinarias que justifiquen el levantamiento de la suspensión» (artículo 51.2 LCA).

Décimo.- Los argumentos que aduce la DFB comienzan señalando que entre las competencias exclusivas atribuidas a los Territorios Históricos (TTHH) en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) que constituyen el «núcleo intangible» de la foralidad declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Comisión Arbitral, se encuentra la de «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» (artículo 37.3.a EAPV).

Ese «núcleo intangible» quedaría definido por la STC 76/1988, de 26 de abril, en «a) competencias exclusivas que derivan directamente del Estatuto: se trata de las especificadas nominalmente en el apartado 3, subapartados a) a e), y de las comprendidas en el primer inciso del subapartado 1), «todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto»; b) competencias que habrán de precisarse a través de la actuación concreta de los poderes de la Comunidad, y que comprenden, tanto competencias exclusivas «que les sean transferidas» [artículo 37.3.f)], sin que el Estatuto precise por parte de quién, como «el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale» (artículo 37.4). Aparecen así definidos un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral -y que resulta, por tanto, ser el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad- y además un ámbito de expansión de ese régimen, que se hace depender de la actuación de otros órganos. Se contempla, pues, la posibilidad de transferencia o atribución de competencias adicionales al núcleo de la foralidad, competencias que pueden derivar, bien del Estatuto de Autonomía, bien de los procedimientos previstos en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución».

Alega también la DFB que la Comisión Arbitral «reconoce y proclama dicho régimen competencial en numerosas decisiones y resoluciones», citando la Resolución 2/2003, de 17 de marzo, la Decisión 5/2003, de 3 de noviembre, y la Decisión 1/2001, de 13 de mayo. Junto al «núcleo intangible del régimen foral» existiría una garantía de no injerencia o permanencia, por lo que la supresión o alteración de aquél no puede efectuarse por el Parlamento vasco ni tampoco por las Cortes Generales, salvo reforma del Estatuto y/o la Constitución (STC 76/1988). A la doctrina del TC y de la Comisión Arbitral, añade la DFB la jurisprudencia del TS, que respaldaría el ámbito privativo de la autoorganización de las instituciones de los Territorios Forales. Así, en la STS de 22 de mayo de 2001, que señala que las facultades de autoorganización de los TTHH «les permiten dotarse de una estructura propia que no tiene por qué coincidir con la existente en las Diputaciones Provinciales de régimen común» y que «la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala del Tribunal Supremo han defendido, en cuanto parte sustancial del régimen foral, la autonomía organizativa de cada uno de los Territorios Históricos».

Menciona también la DFB los dictámenes del Catedrático Tomás Ramón Fernández, a quién califica de «máxima autoridad en temas de instituciones forales y derechos históricos», y del Profesor Santiago Larrazábal Basáñez, que la Diputación hace suyos.

El dictamen del Catedrático Tomás Ramón Fernández señala, en relación con el entonces artículo 34 (antecedente del artículo 41 PLCAE), que «una determinación tan precisa del órgano foral beneficiario de la representación es algo que no puede hacer el Parlamento Vasco. Se lo prohíbe terminantemente el artículo 37 del Estatuto de Autonomía conforme al cual corresponde a los Territorios Históricos con el carácter de competencia exclusiva todo lo concerniente a la »organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones« (apartado 3.a). Son, pues, los Territorios Históricos los que, de acuerdo con »el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos« (apartado 1), que lo dispuesto en el Estatuto no ha alterado, ni puede alterar (apartado 2), ostentan la competencia para decidir a quién corresponde el ejercicio de la representación del Territorio en la Caja de Ahorros de que se trate y cómo ha de procederse para designar a las personas que hayan de formar parte de la Asamblea de ésta en calidad de Consejeros Generales».

El dictamen del Profesor Santiago Larrazábal parte de que los entonces arts. 36.1.g) (ahora artículo 38 PLCAE, que no ha sido objeto de impugnación en esta Cuestión de Competencia) y 39 (ahora artículo 41 PLCAE) suponen «una invasión clara de las competencias de los Territorios Históricos y por tanto resultan contrarios al Estatuto y a la LTH», ya que el «parlamento Vasco no debe determinar qué institución concreta debe representar a los Territorios Históricos en los órganos de gobierno de las Cajas (eso corresponde decidirlo a los propios Territorios Históricos), ni puede imponer que criterios deben seguir un órgano de los Territorios Históricos, en este caso las Juntas Generales, en la elección de los mismos (como cuando, por ejemplo, les impone un criterio de proporcionalidad respecto del número de miembros de los distintos grupos parlamentarios que integran las Juntas Generales), y no puede hacerlo porque eso violaría el artículo 37 del Estatuto de Autonomía». Para el Profesor Larrazábal, también violaría el artículo 25.1 EAPV y el artículo 7.a) 1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos (LTH), al formar parte del «núcleo intangible de la foralidad».

Finaliza la DFB señalando que el PLCAE «puede determinar que un 6% corresponderá a los Territorios Históricos, pero no puede determinar que esos representantes sean designados por las Juntas generales. Eso es competencia exclusiva de autoorganización que corresponde ejercer a las propias Juntas Generales», ya que eso lo prohibiría el artículo 37 EAPV y «no se podrá sostener que una mera e instrumental remisión a los «procedimientos que las Juntas Generales determinen» obvia el ataque frontal contra el núcleo intangible, pues lo que el Proyecto hace es ordenar a las juntas lo que deben elegir, permitiéndoles sólo el modo mecánico y procedimental de hacerlo».

Undécimo.- La Administración General de la Comunidad Autónoma (AGCA) formuló con fecha 9 de noviembre de 2011 escrito de alegaciones, oponiéndose a lo solicitado por la DFB. Comienza la argumentación de la AGCA afirmando que lo primero que debe hacerse es concretar la materia afectada por la cuestión de competencia, para lo que examina la jurisprudencia del TC, del TS y la doctrina de la Comisión Arbitral.

En relación al TC, la AGCA insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, fundamentalmente la sentencia 49/1988, de 22 de marzo, y reiterada recientemente por las sentencias 118/2011, de 5 de julio, 138/2011 y 139/2011, de 14 de septiembre, la competencia autonómica sobre las Cajas de Ahorro incluye la organización interna de las mismas a partir de la normativa básica estatal. Esta normativa básica estatal tiene como principios informadores en materia de organización de las Cajas de Ahorros el principio democrático y el carácter representativo. Por su parte, el TS ha calificado a las Cajas de Ahorro de personas jurídicas de derecho privado en las que sus miembros no tienen la consideración de titulares de cargos públicos (STS de 8 de mayo de 1999). Recuerda también la AGCA que la Comisión Arbitral en la Decisión 1/2000 estableció que la forma de elección de los consejeros de las Cajas de Ahorro la establece quien tiene competencias en la materia y que la correspondiente a las entidades fundadoras no entra dentro de las competencias de autoorganización.

Cita la AGCA, a continuación, la normativa de aplicación en la que destaca la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro (LORCA), en la que su artículo 2.1 establece que, en su caso, la participación de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad. Esto lleva a concluir que el legislador estatal entiende que la designación parlamentaria es elemento conformador del modelo básico que le compete regular, concluyendo la AGCA que el artículo 41 PLCAE no afecta a la configuración interna de la organización foral sino a la conformación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. Tras recalcar que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en Cajas de Ahorros y que dicha competencia corresponde a las instituciones comunes (artículos 37 EAPV y 6 LTH), la AGCA afirma que el artículo 41 PLCAE no trata de inmiscuirse en la forma en que los órganos forales ordenan el ejercicio de sus competencias, sino de regular la organización de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros. Ante los argumentos incluidos en el escrito de planteamiento de la Cuestión de competencia por la DFB, la AGCA insiste en que no se trata de determinar quién ostenta la titularidad de la competencia de autoorganización de las instituciones forales, sino la de quién puede regular la forma de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Rebate a continuación algunas afirmaciones del Dictamen del profesor Tomás Ramón Fernández aportado por la DFB, como la de que la representación de los TTHH en la Asamblea de las Cajas de Ahorro se inscribe en el ámbito de la función ejecutiva en contraste con lo que dispone el artículo 2 LORCA, o como la de que las Diputaciones Forales son también corporaciones locales por lo que, como a éstas, debería atribuírseles la designación directa de los representantes del TH, ya que la legislación estatal básica no ha reservado papel alguno a las Diputaciones y se refiere sólo a las corporaciones municipales.

En cuanto al Dictamen del profesor Santiago Larrazábal, también asumido como propio por la DFB, rechaza la interpretación que el mismo hace tanto de la Decisión 1/2000 de la Comisión Arbitral, que para la AGCA consagró que el título competencias «Cajas de Ahorro» prevalece sobre las potestades autoorganizativas de los TTHH, como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2003, que dejó deliberadamente al margen la confrontación entre el título Cajas de Ahorro y las competencias autoorganizativas.

Duodécimo.- Con fecha 15 de noviembre de 2011 la AGCA formuló alegaciones sobre el acuerdo de la Comisión Arbitral de 8 de noviembre por el que se acordó denegar la solicitud de levantamiento de la suspensión del PLCAE.

Decimotercero.- La Comisión Arbitral, por acuerdo del 3 de enero de 2012, declaró la pérdida sobrevenida de objeto del escrito de alegaciones de la AGCA de 15 de noviembre de 2011, al producirse en la misma fecha del acuerdo el debate y aprobación de la Decisión.

Decimocuarto.- El Pleno de la Comisión fijó la fecha del 3 de enero de 2012 para el debate y aprobación de la presente Decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La DFB plantea cuestión de competencia relativa al artículo 41 del PLCAE redactado en los siguientes términos: «Los Consejeros o las Consejeras Generales representantes de los Territorios Históricos serán designados por las Juntas Generales correspondientes, deberán poseer reconocido prestigio y profesionalidad, y serán elegidos por los plenos de dichas instituciones proporcionalmente al número de miembros de los distintos grupos junteros integrantes de las mismas, de acuerdo con los procedimientos que las propias Juntas determinen». Se trata, por lo tanto, de determinar si dicho artículo 41 PLCAE resulta contrario a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus TTHH.

Segundo.- La DFB parte de dos premisas argumentales. La primera es que la competencia exclusiva de los TTHH sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» (artículo 37.3.a EAPV) forma parte del denominado «núcleo intangible» de la foralidad (reconocido por la STC 76/1988, de 26 de abril; y por Resolución 2/2003, de 17 de marzo, y Decisiones 5/2003, de 3 de noviembre, y 1/2001, de 13 de mayo, de la Comisión Arbitral). A la doctrina del TC y de la Comisión Arbitral, añade la DFB la jurisprudencia del TS (sentencia de 22 de mayo de 2001), que respaldaría el ámbito privativo de la autoorganización de las instituciones de los Territorios Forales.

Tercero.- La segunda premisa, que la DFB pretende corolario de la anterior, es que formaría parte de la competencia de los TTHH sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones», parte del denominado «núcleo intangible de la foralidad, la decisión sobre »a quién corresponde el ejercicio de la representación del Territorio en la Caja de Ahorros de que se trate y cómo ha de procederse para designar a las personas que hayan de formar parte de la Asamblea de ésta en calidad de Consejeros Generales«, por lo que el »parlamento Vasco no debe determinar qué institución concreta debe representar a los Territorios Históricos en los órganos de gobierno de las Cajas (eso corresponde decidirlo a los propios Territorios Históricos), ni puede imponer que criterios deben seguir un órgano de los Territorios Históricos, en este caso las Juntas Generales, en la elección de los mismos (como cuando, por ejemplo, les impone un criterio de proporcionalidad respecto del número de miembros de los distintos grupos parlamentarios que integran las Juntas Generales), y no puede hacerlo porque eso violaría el artículo 37 del Estatuto de Autonomía«. Siguiendo este razonamiento, el Parlamento Vasco »puede determinar que un 6% corresponderá a los Territorios Históricos, pero no puede determinar que esos representantes sean designados por las Juntas generales. Eso es competencia exclusiva de autoorganización que corresponde ejercer a las propias Juntas Generales« y »no se podrá sostener que una mera e instrumental remisión a los «procedimientos que las Juntas Generales determinen» obvia el ataque frontal contra el núcleo intangible, pues lo que el Proyecto hace es ordenar a las juntas lo que deben elegir, permitiéndoles sólo el modo mecánico y procedimental de hacerlo».

Cuarto.- Expuesta la argumentación de la DFB en defensa de su competencia de autoorganización ex artículo 37.3.a EAPV, debemos, en primer lugar, determinar si la competencia sobre Cajas de Ahorro corresponde a las Instituciones comunes y, en segundo lugar, en qué extensión, es decir, si incluye también la competencia sobre su estructura y organización interna. Determinado lo anterior, quedaría por decidir si cuando el legislador vasco regula los órganos de las Cajas de Ahorro y atribuye una participación en los mismos a las Juntas Generales de los TTHH, está ejerciendo una competencia propia o invadiendo la competencia foral sobre autoorganización.

Quinto.- El artículo 10 EAPV dispone que la «Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en: (...) 16. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general». Del precepto transcrito se desprende que la Comunidad Autónoma vasca asume la competencia exclusiva en lo que respecta a la regulación de las Cajas de Ahorro, pero, en el marco de las bases de la ordenación del crédito y de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, como ha venido también a recordar el TC en reiterada jurisprudencia (SSTC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 2.º; 49/1988, de 22 de marzo, FJ 16.º; o, más recientemente, STC 118/2011, de 5 de julio, FJ 3.º). Cajas de Ahorro, que, debe recordarse, «se configuran -con carácter general- como entes de carácter social, si bien con una intervención pública más intensa para aquellas fundadas por el Estado o las Corporaciones locales» (STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 4.º), lo que se refleja en su estructura y organización interna.

Sexto.- La duda que puede surgir a partir de la indisputada competencia de las Instituciones comunes en materia de Cajas de Ahorro es si la misma alcanza a la regulación relativa a sus órganos rectores, así como a la composición y estatuto de los miembros de dichos órganos, incluyendo a los Consejeros que conforman la Asamblea General.

A día de hoy, sin embargo, la duda está suficientemente despejada por el Tribunal Constitucional, que ha señalado desde la STC 1/1982, de 28 de enero, y, sobre todo, desde la relevante STC 48/1988 que la legislación básica estatal no afecta sólo a la actividad crediticia de las Cajas de Ahorro, sino «también a la estructura y organización de las Cajas de Ahorro en cuanto fijan los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros, o en cuanto la estructura y organización de las Cajas repercuten directamente en dicha actividad» (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 4.º). Aún más clara es la STC 49/1988, de 22 de marzo, cuando afirma que «no puede establecerse una separación radical entre la competencia para dictar normas básicas relativas a la organización y la competencia para dictar ese mismo tipo de normas respecto a la actividad externa de las Cajas. Una organización existe para realizar una determinada actividad. Su finalidad principal es determinar, configurar y coordinar los centros de decisión que permiten esa actividad. No es, pues, indiferente a la realización de ésta la forma en que aquéllos se regulan» (FJ 2.º). Por lo tanto, la competencia autonómica en Cajas de Ahorro, a partir de las bases estatales, incluye también la de regulación de su estructura y organización interna.

Es preciso recordar aquí que la competencia autonómica no se limita en este punto a reiterar lo dispuesto en las bases estatales, ya que «el marco estatal básico relativo a la configuración de las referidas Entidades no puede concretarse de tal modo que de hecho conduzca a la uniformidad organizativa de las Cajas de Ahorro, impidiendo a las Comunidades Autónomas tener presente en su desarrollo las características peculiares de sus respectivos territorios» (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 4.º). Por lo tanto, «debe considerarse básica la normación que prevea, en sus líneas fundamentales, la creación de órganos unipersonales y colegiados, así como el modo de integración de estos últimos (su composición y los mínimos de participación de los diferentes componentes de la Comunidad) y sus atribuciones esenciales; más allá de esto, la composición concreta de un órgano determinado o el sistema de designación de sus integrantes, incluso la previsión de órganos de participación adicionales, pueden considerarse opciones constitucionales concretas siempre que no den lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo participativo establecido en la legislación estatal (STC 137/1986, fundamento jurídico 4.º)».

Es, por ello, que esta Comisión Arbitral en su Decisión inaugural 1/2000, de 21 de noviembre, ya estableció que «la regulación de las Cajas de Ahorro como entidades financieras no se encuentran al libre albedrío de su propietario, no se está ante la libertad de empresa. La regulación de las Cajas no está comprendida en la libertad de empresa, por lo que su régimen jurídico no debe de garantizar el principio de autoorganización que la libertad de empresa exige. La regulación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro y su forma de elección forma parte de la materia Cajas de Ahorro. En consecuencia, su regulación corresponderá a quien tenga competencias en esa materia» (FJ 2.º).

Es significativa la mención que en esa Decisión 1/2000, de 21 de noviembre, hicimos a que la indiscutida competencia de las Instituciones Comunes en la regulación de las Cajas de Ahorro incluye también la forma de elección de los órganos de gobierno de tales entidades. Desdecirnos en estos momentos de tal afirmación sólo podría realizarse si existieran en sentido contrario argumentos novedosos normativos y/o jurisprudenciales de entidad, lo que, como se verá en el siguiente fundamento, no se ha producido.

Séptimo.- Establecida la competencia de las Instituciones Comunes sobre la materia de las Cajas de Ahorro, que incluye la regulación también de su estructura y organización interna, queda por determinar si cuando el legislador vasco regula los órganos de las Cajas de Ahorro y atribuye una participación en los mismos a las Juntas Generales de los TTHH está ejerciendo una competencia propia o invadiendo la foral sobre autoorganización. En este punto es donde la argumentación de la DFB realiza un salto argumental que no podemos compartir, ya que, como las alegaciones de la AGCA ponen de manifiesto, no se trata de determinar la titularidad de la competencia autoorganizativa de los TTHH, que nadie discute, sino de examinar el título competencial en que debe inscribirse la forma de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

No puede discutirse que la competencia sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» forme parte del «núcleo intangible» de la foralidad. Otra cosa muy diferente, sin embargo, es que esa competencia sobre autoorganización incluya la determinación de cómo debe ejercerse una competencia que pertenece a las Instituciones comunes. Lo determinante es que, si la competencia sobre estructura y organización de las Cajas de Ahorro corresponde a las Instituciones comunes, éstas son libres, dentro del marco establecido por la legislación básica estatal, para determinar si los TTHH han de tener una representación propia en la Asamblea General, además de la que corresponde a las Diputaciones Forales como entidades fundadoras, si la representación ha de ostentarla las Juntas Generales y a qué criterios ha de sujetarse la elección por las Juntas Generales de los Consejeros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros.

Al igual que el legislador vasco entendió con anterioridad que no era necesaria la participación de las Juntas Generales en la Asamblea General (véase artículo 34 Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tras su reforma por Ley 3/2003, de 7 de mayo), puede ahora, como se propone, añadir nuevos participantes a dicha Asamblea General, de la forma que estime conveniente, respetando los criterios establecidos en su día por el TC en su sentencia 48/1988, de 22 de marzo. Como la representación de la AGCA ha señalado, «no se trata de inmiscuirse en la forma en que los órganos forales ordenan el ejercicio de sus competencias, sino de regular la organización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, la participación en una asamblea que debe atender los intereses específicos de la Caja trascendiendo el interés propio de cada Territorio Histórico».

En este sentido, puede decirse, además, que la participación del órgano representativo del TH encaja plenamente en la finalidad perseguida por la LORCA, que, en su exposición de motivos, señala que las Cajas de Ahorro «exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquéllas operan». Nada de ello tiene que ver con la organización interna del Territorio, ni con la de las Juntas Generales, ni afecta a las competencias propias del TH establecidas en el EAPV y en la LTH. En la ya citada Decisión 1/2000 de esta Comisión Arbitral dijimos que «puede afirmarse que la regulación de la forma de elección de los representantes de las Entidades fundadoras en la Asamblea General no entra dentro de las competencias de autoorganización», lo que, sin dificultad, puede aplicarse también a la decisión, no prevista con anterioridad ni estatutaria ni legalmente, de establecer una representación de los TTHH en la Asamblea General de las Cajas de Ahorro y de concretar la regulación de la forma de elección de los Consejeros o Consejeras Generales, como forma de expresar los intereses de cada TH garantizando su pluralidad. A ese respecto, conviene matizar que los designados como Consejeros o Consejeras Generales son señalados en el artículo 41 PLCAE como «representantes» de los Territorios Históricos, lo que debe entenderse que no comporta representación institucional alguna del Territorio Histórico sino que es expresión de la participación en el proceso de las Juntas Generales, «órgano máximo de representación y participación popular del Territorio Histórico» (arts. 4.1 Norma Foral de 7 de marzo de 1983 sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Álava; 4.1 Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno, y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa; 4.1 Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia).

La designación, en todo caso, ha de realizarse entre personas que «deberán poseer reconocido prestigio y profesionalidad» (artículo 41 PLCAE), lo que significa que el legislador vasco no se excede con respecto a lo previsto en la legislación estatal, al suponer esos requisitos una mera reiteración literal de lo previsto en el artículo 2.1 LORCA.

Por otra parte, no es algo novedoso ni extemporáneo en nuestro ordenamiento jurídico el entendimiento de que la competencia sobre una materia, que incluye la determinación de sus órganos de ejercicio, se extienda hasta la concreción de qué entidades territoriales, y de qué modo, participan en el proceso de elección de aquellos órganos.

Baste recordar cómo recientemente la LO 6/2007, de 24 de mayo, estableció que los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional a designar por el Senado fueran propuestos, dentro de las Comunidades Autónomas, por los Parlamentos autonómicos de acuerdo a un método determinado, sin que nadie pretendiera que esa disposición legislativa afectaba a la competencia de cada Comunidad Autónoma sobre los órganos estatutarios establecida en el artículo 152.1 de la Constitución.

En la propia materia de Cajas de Ahorro, diversas leyes autonómicas han introducido como sujeto legitimado para designar representantes en la Asamblea General al Parlamento autonómico, a partir de la posibilidad que establece el artículo 2.1 de la LORCA («[e]n su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad»), y han regulado también la forma de hacerlo. Así, por ejemplo, la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros de Cantabria: «Los consejeros generales designados por el Parlamento de Cantabria deberán poseer reconocido prestigio y profesionalidad, y serán elegidos por el Pleno de dicha institución proporcionalmente al número de diputados de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara de acuerdo con los procedimientos que el propio Parlamento determine» (artículo 26). En nada afecta eso a la autonomía parlamentaria. De la misma forma, la Ley canaria 13/1990, de Cajas de Ahorros, establece que los Cabildos insulares designen representantes en la Asamblea General (artículo 24.2.d) y la forma en que deben hacerlo, asignando a cada Cabildo «la designación de un Consejero general. El resto de este grupo se designará de forma proporcional a los representantes de los Ayuntamientos de cada isla en la Caja de Ahorros, respecto del total de Corporaciones Municipales con derecho a representación en la Asamblea general» (artículo 29.2).

En cuanto a que, de acuerdo al artículo 41 PLCAE, la elección por las Juntas Generales se realice «por los plenos de dichas instituciones proporcionalmente al número de miembros de los distintos grupos junteros integrantes de las mismas, de acuerdo con los procedimientos que las propias Juntas determinen», puede discutirse si resulta apropiado que la pluralidad política se refleje en los Consejeros designados por las Juntas Generales. Hay que recordar aquí, que los integrantes de los órganos rectores de las Cajas de Ahorro «no tienen la consideración de cargos públicos a los efectos del artículo 23 de la Constitución» (STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 4.º). En todo caso, el establecimiento de la elección proporcional al número de junteros es una decisión que le compete legítimamente al legislador autonómico por tener la competencia en materia de Cajas de Ahorros y de sus órganos. Como ya dijimos en la reiterada Decisión 1/2000, eso «dependerá de lo que establezcan las normas dictadas por el Ente competente para la normación de la materia Cajas de Ahorro, que es libre para adoptar un sistema u otro, sin que esta Comisión Arbitral, en el ejercicio de su función, tenga ninguna objeción que realizar al respecto».

Octavo.- Hemos de concluir, por lo tanto, que, al ser competencia exclusiva de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma la materia de Cajas de Ahorro, que incluye, en todo caso, la estructura y organización interna de las mismas, la Ley del Parlamento Vasco de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el caso de que finalmente se aprobara incorporando una disposición como la impugnada, se adecúa plenamente a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus TTHH.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA DECIDIDO:

Que la competencia cuestionada en relación con la previsión contenida en el artículo 41 PLCAE, relativa a la designación de los Consejeros Generales de las Cajas de Ahorro que corresponde a las Juntas Generales de los Territorios Históricos, se adecua a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía.

Por el Vocal representante de la Diputación Foral de Bizkaia, se anuncia voto particular.

La presente Decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia. Lo acuerdan así los componentes de la Comisión que la suscriben y de lo cual, yo, la Secretaria, doy fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL ANDRES URRUTIA A LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN ARBITRAL EN RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY DE CAJAS DE AHORRO DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE EUSKADI.

1.- La decisión de la que disiento, dicho sea con total respeto y consideración a los argumentos en ella realizados, presenta, a juicio de este vocal, un análisis con el que coincide en una serie de puntos y del que discrepa en otros, para poder resolver acertadamente el problema que se suscita en esta cuestión de competencia. Por ello, se expondrán a continuación los puntos de coincidencia con el texto de la decisión y posteriormente, los puntos de disentimiento que motivan esta reflexión.

2.- En relación con los fundamentos de derecho, la coincidencia con la argumentación presentada está en relación con los Fundamentos Jurídicos (en adelante FJ) 1,2,3,4 y 5, subrayándose por el vocal que suscribe su coincidencia con la atribución competencial efectuada en la materia Cajas de Ahorro a las Instituciones Comunes de la CAPV, en base a la argumentación que se expone en los fundamentos ya reseñados del texto de la decisión, argumentos que se detallan con su correspondiente correlato, tanto legal como jurisprudencial. Nada que objetar, del mismo modo, al hecho de que las Instituciones Comunes de la CAPV, en un ámbito de competencias que les corresponden, puedan establecer en el artículo 38.1.g) del PLCAE una composición de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que incluya ex novo a los Territorios Históricos (en adelante TTHH).

3.- El FJ 6, el 7 y su corolario el FJ 8 así como la parte decisoria del texto propuesto son los motivos de desacuerdo del vocal que aquí suscribe ya que éste entiende, junto con el texto de la decisión, que no puede discutirse que la competencia sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» forme parte del «núcleo intangible» de la foralidad, foralidad atribuida a los TTHH. Sin embargo, a partir de ahí, a juicio de este vocal, no cabe disociar esa «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» de la determinación del modo y forma en que haya de ejercerse la misma, cuando las Instituciones Comunes de la CAPV, en el ejercicio de sus competencias propias, le atribuyan al TTHH una determinada actuación dentro de las mismas (en el caso discutido, la designación de Consejeros en las Cajas de Ahorro vascas).

4.- El texto de la decisión propuesta, distingue, a juicio del vocal que suscribe, de forma muy gráfica en su FJ 7 que las Instituciones Comunes de la CAPV han de ser libres, por cuanto que son competentes, dentro del marco de la legislación básica estatal, para: a) determinar si los TTHH han de tener una representación propia en la Asamblea General de las Cajas de Ahorro, punto en el que este vocal suscribe la decisión y la comparte; b) si la representación ha de ostentarla las JJGG de los TTHH, punto que este vocal no comparte ya que entiende que dicha representación de los TTHH corresponde determinarla a éstos, en uso de sus competencias auto organizativas y c) a qué criterios ha de ajustarse la elección por las JJGG de los TTHH de los Consejeros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro, punto en el que éste vocal disiente asimismo del texto de la decisión adoptada, por entender que son esas JJGG de los TTHH las habilitadas plenamente para hacerlo, sin perjuicio de la necesaria coordinación con las características que se predican de los consejeros de las cajas en el art- 41 PLCAE, que resultan adecuadas a su finalidad.

5.- En consecuencia, y convergiendo con el texto de la decisión adoptada en lo relativo a la competencia del legislador vasco (Instituciones Comunes de la CAPV), para establecer un mecanismo de participación de los TTHH en la Asamblea General de las Cajas de Ahorro, disiente este vocal, respecto a que las Instituciones Comunes de la CAPV, puedan establecer los criterios de elección en representación de los TTHH a través de las Juntas Generales, como del hecho de que esas JJGG de los TTHH tengan que actuar en esa elección de forma predeterminada por las Instituciones Comunes de la CAPV, vulnerando así sus competencias de auto organización ya citadas.

6.- La primera línea argumental viene dada por la repetida «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» (artículo 37.3.a EAPV) que se reconoce como «núcleo intangible» de la foralidad de los TTHH. Ese «núcleo intangible» quedaría definido por la STC 76/1988, de 26 de abril, en «a) competencias exclusivas que derivan directamente del Estatuto: se trata de las especificadas nominalmente en el apartado 3, subapartados a) a e), y de las comprendidas en el primer inciso del subapartado 1), «todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto»; b) competencias que habrán de precisarse a través de la actuación concreta de los poderes de la Comunidad, y que comprenden, tanto competencias exclusivas «que les sean transferidas» [artículo 37.3 f)], sin que el Estatuto precise por parte de quién, como «el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale» (artículo 37.4). Aparecen así definidos un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral -y que resulta, por tanto, ser el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad- y además un ámbito de expansión de ese régimen, que se hace depender de la actuación de otros órganos. Se contempla, pues, la posibilidad de transferencia o atribución de competencias adicionales al núcleo de la foralidad, competencias que pueden derivar, bien del Estatuto de Autonomía, bien de los procedimientos previstos en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución».

7.- La propia LTH, que establece en su artículo 7.a) 1 lo siguiente: «Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias: 1. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus Organos Forales.»

8.- La Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia (que se cita por ser la DFB la institución recurrente) en la que se dispone:

Artículo 1.- De acuerdo con su tradición histórica son Instituciones y Organos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia las Juntas Generales y la Diputación Foral.

Artículo 2.- Las Instituciones y Órganos Forales de Bizkaia actuarán en el ejercicio de sus competencias privativas, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 3.- Las Instituciones y Órganos Forales de Bizkaia ejercerán su actividad pública en el marco general de competencia definido por: a) el Estatuto de Autonomía del País Vasco. b) la Ley reguladora de las Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos y demás disposiciones de delegación o transferencia. c) La Ley de Concierto Económico adaptado al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras disposiciones de carácter tributario y demás normas que en este sentido se establezcan. d) Las disposiciones legales que establecen el marco competencial en el que actualmente se desenvuelven las Diputaciones de Régimen Común y en particular según lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.º de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y e) la presente Norma foral de Elección, Organización, Régimen y funcionamiento.

Artículo 4.- Las Juntas generales constituyen el Órgano máximo de representación y participación popular del Territorio Histórico.

9.- Se cita, en apoyo del texto de la decisión adoptada, lo ya resuelto en la Decisión 1/2000 de esta Comisión Arbitral, que dispuso lo siguiente: «En virtud de lo dispuesto esta Comisión arbitral ha decido que la proposición de Norma Foral no se adecúa al sistema de distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y los TTHH realizada en el EAPV y la LTH. La regulación contenida en el artículo único, párrafo cuarto y en la disposición transitoria de la Proposición de Norma foral sobre «Designación de Consejeros Generales miembros de la Asamblea de Gipuzkoa-Donostia Kutxa-Caja de Gipuzkoa-San Sebastián, en representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa como entidad fundadora, corresponde a la materia Cajas de Ahorro. La titularidad para la realización de esa regulación es propia de las Instituciones Comunes.»

10.- No hay, en sentido estricto, una coincidencia e identidad absoluta entre el precepto entonces impugnado y el artículo 41 PLCAE, ya que la cuestión a dilucidar en ambos casos es distinta, a juicio del vocal que suscribe.

En el caso de la Decisión 1/2000, se hacía referencia a la designación de Consejeros de las Cajas de Ahorro en representación de la Entidad Fundadora (entonces la GFA), atribuyendo tal designación a las JJGG del TTHH de Gipuzkoa; en el caso actual, la cuestión se plantea respecto al hecho de que, además de la entidad fundadora (la Diputación Foral correspondiente, la DFB en este caso) se reconoce la posibilidad, ex novo, en el artículo 38.1.g) del PLCAE de que el TTHH donde tiene su domicilio social la Caja de Ahorros, pueda designar Consejeros y se fija el órgano que ha de hacerlo y los criterios de nombramiento.

11.- Así las cosas, la Decisión 1/2000 ha de completarse en esta materia con la ST del TSJPV, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 24 de octubre de 2003, sentencia que referida a la misma Norma Foral sobre la que decidió la CA en su decisión ya citada, contiene afirmaciones en absoluto desdeñables desde una perspectiva de argumentación jurídica: «La solución no está tanto en si el título competencial especifico sobre Cajas de Ahorro predomina en abstracto sobre el general en materia auto organizativa, de tal manera que la disposición legal que atribuye a las entidades fundadoras la designación prevalezca forzosamente sobre una hipotética norma interna de designación, sino antes bien, y dado que la Ley material no impone un sistema de designación y remite a las normas internas de funcionamiento, es si esas reglas organizativas y de régimen interno siguen operando como tales si superan el ámbito estricto de la entidad fundadora y dan entrada a otras instituciones diferenciadas bajo el prisma del principio representativo y democrático de las corporaciones» (FJ 4.º).

12.- Esto es lo que en definitiva ha hecho el PLCAE en su artículo 38.1.g), integrar a los TTHH como designantes de consejeros miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro y establecer en al artículo 41 PLCAE un mecanismo de designación de estos representantes que, a juicio de este vocal, no se adecua al marco de distribución competencial vigente en la CAPV, por cuanto que incide en la potestad de auto organización de los TTHH. Incluso la dicción del propio texto del PLCAE es de difícil acomodo con la propia exposición de Motivos del texto, que refiriéndose a las principales novedades del mismo, señala en su Exposición de Motivos que, «Se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40 por ciento, dando entrada a la representación de la Comunidad Autónoma, de las Juntas Generales y de las entidades representativas de intereses colectivos» Independientemente del valor que haya de darse a las Exposiciones de Motivos, lo cierto es que parece deducirse de lo expuesto que no son los TTHH quienes acceden a la designación de los consejeros, sino las Juntas Generales, cosa que, como es evidente, es de un matiz muy distinto a la hora de decidir sobre la cuestión controvertida.

13.- No cabe, por lo tanto alegar, a juicio del vocal que suscribe, que no existen argumentos normativos novedosos y jurisprudenciales de entidad para desdecirse de lo entonces decidido. La identidad entre ambos casos no es absoluta y la argumentación basada en la Decisión 1/ 200, ya citada de la CA no es sino un aspecto de la cuestión, que además, no es idéntico al aquí objeto de decisión. Afirmar que no hay argumentos normativos y jurisprudenciales de entidad es, ciertamente subrayable cuando la identidad de ambos supuestos resueltos no es absoluta ni, como se verá, a juicio de este vocal, aplicable de forma mimética, en función del entramado competencial y organizativo de la CAPV.

14.- Ciertamente, lo ya antedicho, a juicio del vocal que aquí suscribe, no es compatible con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Norma Foral 3/1987 reseñada,

Artículo 1.- De acuerdo con su tradición histórica son Instituciones y Órganos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia las Juntas Generales y la Diputación Foral.

Artículo 4.- Las Juntas generales constituyen el Órgano máximo de representación y participación popular del Territorio Histórico.

(...)

La determinación del órgano o institución del TTHH que designa a los consejeros representantes del TTHH en la Asamblea General de las Cajas de Ahorro, corresponderá, por tanto, a las JJGG (en este caso, Bizkaia), una vez efectuada la atribución de las facultades de designación, via PLCAE, por las Instituciones Comunes de la CAPV, competentes de forma exclusiva en esta materia.

A mayor abundamiento, la ST del TSJPV ya citada de 24 de octubre de 2003, razona y argumenta: «Y si ha de someterse en cuanto a régimen y formalidades a las propias normas de funcionamiento de la entidad fundadora, ya se ve enseguida que no podrá confundirse con tal norma interna de funcionamiento aquella disposición heterónoma formulada por otra institución, que discipline un procedimiento de designación que implique formulas indirectas de designación, que como en el caso ocurre, atribuyan a otro ente o institución la designación material de los consejeros.»

Será, por tanto, a juicio del vocal que suscribe, esa representación del TTHH quién decidirá el órgano de designación de los consejeros y lo hará de acuerdo con el procedimiento que establezca, sin que eso suponga intromisión competencial alguna en el ámbito de las competencias de la CAPV en materia de Cajas de Ahorro.

15.- La decisión afirma que la dicción del PLCAE no implica, cuando se utiliza la expresión «representantes de los TTHH», que esto comporte representación institucional alguna de los mismos, lo cual, es suficiente, a juicio, de la CA, para salvar el obstáculo de las Normas Forales de auto organización de los TTHH y entender que los designados son unos meros representantes de los TTHH, sin más representatividad que la dirigida al cargo de consejeros generales de la Asamblea General de la Caja de Ahorros correspondiente. Ciertamente el vocal que suscribe no comparte esa afirmación en su totalidad ya que el mecanismo de designación de esos consejeros generales, con independencia de su consideración o no como representantes institucionales, es una competencia de auto organización de los TTHH, con independencia del modo y carácter con el que ejerzan el cargo para el que han sido designados.

16.- Del mismo modo, la decisión establece que no es algo novedoso en el ordenamiento jurídico español que la competencia sobre una materia, que incluye la determinación de sus órganos de ejercicio, se extienda hasta la concreción de que entidades territoriales, y de qué modo, participan en el proceso de elección de aquellos órganos. Nada de ello, sin embargo se contradice con lo sostenido hasta ahora por este vocal. En primer lugar, este vocal ha sostenido y sostiene la competencia de las Instituciones Comunes de la CAPV en materia de Cajas de Ahorro, competencia que habilita al legislador vasco para establecer que los TTHH designen consejeros para las asambleas generales de la Caja de Ahorros correspondientes. En esa habilitación la competencia ha de respetar, máxime cuando se trata de una institución política y representativa, los mecanismos que ésta tiene para hacer la designación (lo que curiosamente hace con otras entidades, como luego se expondrá), sobre todo dentro del entramado jurídico-político de la CAPV, donde el EAPV y la LTH son los pilares de una distribución competencial inédita en otras CCAA. De ahí que afirmar el paralelismo entre la legislación básica estatal en materia de Cajas de Ahorro y su desarrollo por parte de las CCAA, y la situación entre las Instituciones Comunes de la CAPV y los TTHH en esta materia no sea, a juicio del vocal que suscribe, lo más oportuno para reafirmar los argumentos de la decisión adoptada, sino una aplicación un tanto automática de un esquema de distribución competencial a una realidad como la de la CAPV, que no es exactamente idéntica, aplicación de la que éste vocal, con el mayor de los respetos por la decisión adoptada, disiente.

17.- En esta línea argumental, al vocal que suscribe le resulta curioso constatar en el PLCAE, el respeto que éste muestra a la hora de designar consejeros, hacia otros organismos e instituciones de representación y encauzamiento de intereses colectivos, tales como las recogidas en el artículo 45 PLCAE, que son entidades representativas de intereses colectivos de diversa índole y en los que la designación de consejeros de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, se realizará de conformidad con las normas de designación y nombramiento establecidas para sus miembros en las correspondientes normas reguladoras de las entidades citadas en los párrafos anteriores. Esto es, se produce la remisión a sus propios mecanismos internos de decisión de estas entidades, a diferencia de lo que ocurre con los TTHH, que siendo un elemento de representación política y electoral del cuerpo social de los TTHH, se ven privados en este caso, de poder establecer sus mecanismos internos de designación de sus consejeros generales, mecanismos que se les imponen en base a una competencia que se predica de las Instituciones Comunes de la CAPV, competencia ciertamente existente e indudable en la invocación a la designación de consejeros, pero no extensible, sin más, a los procedimientos de elección de los mismos por los TTHH.

18.- En suma, la remisión del artículo 41 PLCAE a la designación de Consejeros en la Asamblea General por parte de las Instituciones Comunes de la CAPV, atribuyendo directamente esa facultad a las JJGG y además, estableciendo los criterios que éstas han de seguir en dicha designación y las cualidades de los designados, a juicio del vocal que suscribe, conllevan una inadecuación de esa regulación con lo dispuesto en el artículo 37 EAPV y el artículo 7.a).1. de la LTH.

19.- No es óbice para ello la remisión efectuada por el propio artículo 41 PLCAE a los «procedimientos que las propias Juntas determinen» para los nombramientos ya que estos procedimientos carecerán de virtualidad alguna, al establecerse con carácter previo la titularidad y los parámetros en los que se han de mover los TTHH, por parte de las Instituciones Comunes de la CAPV, sin respetar, en la auto organización de éstos, la atribución de competencias para designar Consejeros y la propia organización, régimen y funcionamiento propio de los TTHH garantizadas por el EAPV y la LTH. Una dicción que remitiese en la elección de los consejeros en representación de los TTHH a la forma y procedimiento que los propios TTHH establezcan, además de ser respetuosa con sus competencias de auto organización, hubiese resultado plenamente concordante con las competencias de las Instituciones Comunes de la CAPV y las propias de la auto organización de los TTHH.

20.- Hay, por último, una consideración a hacer en esta materia, que refuerza la línea argumental expuesta por este vocal en el sentido de distinguir el concepto en que se atribuía la representación de la GFA en la Norma Foral motivadora de la Decisión 1/2000 y posteriormente de la ST de 24 de octubre de 2003 del TSJPV en su FJ 4.º: «La clave está, para nosotros, en que la representación que se le atribuye a la Diputación Foral de Gipuzkoa, no lo es a título de Gobierno y Administración del Territorio Histórico, y que encarne los intereses asociativos de éste (como veremos que ocurre con los municipios en la LORCA y LPV 3/1991), en cuyo caso la Norma Foral impugnada contaría con todo el fundamento concebible desde el plano que estamos analizando, sino que la representación corresponde ahora a un fundador de la Caja reconocido por sus Estatutos, -artículo 2.3 LORCA-, entendido como aquel que ha dispuesto de unos bienes con una determinada finalidad, en función del principio de universalidad de bienes y no de la universalidad de personas, y en suma, ese fundador de la Caja tiene poder o facultad de nombrar consejeros en su propio nombre y no como órgano representativo de naturaleza político-territorial (universitas personarum).

La introducción de los TTHH, como designantes de consejeros de las Asambleas Generales es evidente que no responde como en las Diputaciones, a su carácter de fundadores, sino a su naturaleza de órganos representativos de naturaleza político-territorial (artículos 1 y 4 de la Norma Foral 3/1987) y precisamente para realizar esta función es para lo que en el ámbito de sus competencias han de poder auto organizarse y designar sus consejeros, dentro del esquema de funcionamiento de la CAPV, amparado por el EAPV y la LTH.

17.- La misma sentencia, ratifica, a sensu contrario, que: «Las Juntas generales, de elegir consejeros, lo harán, como dice la Norma en su Preámbulo, a nombre de ese »corpus« constituido por la ciudadanía del Territorio de Gipuzkoa, auténtico colectivo social indeterminado de naturaleza política y electoral, y no pueden hacerlo en cambio a nombre del fundador de la Caja». Obviamente la argumentación de la sentencia acaba cerrando el círculo que atribuye a los TTHH la potestad de decidir que órgano le representa en la elección de consejeros de la Asamblea General de las Cajas de Ahorro, cómo designarlos y que cualidades han de tener, a través de los procedimientos que considere convenientes, todo ello en base a esa representatividad política y territorial que se predica de los TTHH.

En ningún caso supone eso una reducción de las competencias de las Instituciones Comunes de la CAPV en esta materia, sino que reconociéndolas y establecido el llamamiento por parte de esas instituciones comunes de la CAPV a los TTHH para nombrar consejeros en las asambleas de las Cajas de Ahorro, son los TTHH no quienes asumen nuevas competencias en materia de Cajas de Ahorro, que no tienen, sino quienes, en el marco de su naturaleza pública, política y representativa ya descrita, ya expresada, establecen el órgano designante, el procedimiento de designación y las cualidades de los designados para tales cargos que a ellos les han atribuido las Instituciones Comunes de la CAPV en el ejercicio de sus competencias no controvertidas.

Las circunstancias de los consejeros, además, han de respetar, dentro de una labor de coordinación que la propia LTH estimula, el hecho de que los consejeros designados tengan una serie de cualidades propuestas por las Instituciones Comunes de la CAPV, y a tener en cuenta por los TTHH en el proceso de designación de los mismos, proceso, en el que una vez mas, se reitera este vocal, han de tener una capacidad de auto organización.

18.- Por todo ello, el vocal que suscribe, reiterando su respeto por la decisión adoptada, disiente en parte de la misma e indica que el artículo 41 PLCAE no se adecua, a su juicio, al sistema de distribución competencial vigente en la CAPV, de acuerdo con lo establecido en el EAPV (artículo 37) y la LTH (artículo 7.a).1.) ya que si bien la competencia de las Instituciones Comunes de la CAPV para determinar la participación de los TTHH en la designación de consejeros miembros de las Asambleas generales de las Cajas de Ahorro es plena como estableció esta CA en su Decisión 1/2000, es competencia de los TTHH, una vez llamados a esta designación por las Instituciones Comunes de la CAPV en el ejercicio de sus competencias, decidir el órgano que precederá a su designación, el procedimiento y las cualidades de los designados, sin que eso, suponga, en absoluto la existencia de competencias en materia de Cajas de Ahorro por parte de los TTHH, que han de limitarse, eso sí, a la designación para la que han sido invocados en la forma establecida para la organización, régimen y funcionamiento de sus órganos forales.

Bilbao, a tres de enero de dos mil doce.


Análisis documental