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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 211, martes 8 de noviembre de 2011


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
5387

RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de fundición de metales ferrosos promovida por Fudike, S.L. en el término municipal de Ibarra (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 2 de septiembre de 2010, Fudike, S.L. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la instalación de fundición de metales ferrosos en el término municipal de Ibarra, en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Con fecha de 7 de septiembre de 2010 la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que se emitiera informe en orden a determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. En concreto se consulta al Departamento de Sanidad, al Departamento de Cultura, a la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, a la Dirección de Planificación Ambiental, a la Agencia Vasca del Agua, todos ellos organismos del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente, ambas direcciones generales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, a Tolosaldeko Apattaerreka Industria Lurra, S.A., al Ayuntamiento de Leaburu y al Ayuntamiento de Ibarra.

Con fecha de 20 de octubre de 2010, Fudike, S.L. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de fundición de metales ferrosos en el término municipal de Ibarra. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

● Proyecto para la obtención de la autorización ambiental integrada. Fudike, S.L.U.

Con fecha de 8 de noviembre de 2010, el Ayuntamiento de Ibarra incorpora al expediente informe urbanístico favorable.

Con fecha de 19 de noviembre de 2010 se emite informe de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco, mediante el que se determina la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Con fechas de 14 de enero y 17 de marzo de 2011, el órgano ambiental requirió al promotor que incorporara documentación adicional, completándose el expediente el 21 de marzo de 2011.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Fudike, S.L. junto con el estudio de impacto ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, ambas con fecha de 15 de abril de 2011. Igualmente se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 8 de mayo de 2011 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes. Asimismo, la documentación básica del expediente existente en formato electrónico se puso a disposición de los ciudadanos en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 30 de mayo de 2011 informe al Ayuntamiento de Ibarra; al Ayuntamiento de Leaburu; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, a la Dirección de Planificación Ambiental, a la Dirección de Patrimonio Cultural y al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco; y al Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, a Tolosaldeko Apattaerreka Industria Lurra, S.A. y la Agencia Vasca del Agua, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha de 13 de julio de 2011, en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Fudike, S.L. incorporando el borrador de la Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Con fecha de 20 de julio de 2011 Fudike, S.L. remite escrito mediante el que acepta explícitamente el contenido del borrador de la propuesta de resolución remitida por la Dirección de Calidad Ambiental a la citada mercantil, solicitando una modificación de los volúmenes máximos de vertido a efectos de corregir datos anteriores suministrados erróneamente por su parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anexo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Fudike, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido al sistema integral de saneamiento, a la de producción de residuos, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la Ley 16/2002. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones citadas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Fudike, S.L. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Ayuntamiento de Ibarra; del Ayuntamiento de Leaburu; de la Dirección General de Cultura y de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, de la Dirección de Planificación Ambiental, de la Dirección de Patrimonio Cultural y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco; del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, de Tolosaldeko Apattaerreka Industria Lurra, S.A., y de la Agencia Vasca del Agua.

Por otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deben someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que encontrándose recogidos en el anexo 1 de la Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procedimiento que culmina con una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la Propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución, en la misma forma en que lo hizo la mencionada propuesta, viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido de los siguientes documentos BREF de la Comisión Europea: «Reference Document on Best Available Techniques in the Smitheries and Foundries Industry» de mayo de 2005, «Reference Document on Best Available Techniques on Emissions from Storage» de enero de 2005 y «Reference Document on Bests Available Techniques to Industrial Cooling Systems» de julio de 2003.

Una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Fudike, S.L.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la emisión de la declaración de impacto ambiental y la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Vistos la propuesta de Resolución de 13 de julio de 2011 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluación de impacto ambiental, el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.- Formular declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, de la instalación de fundición de metales ferrosos, promovida por Fudike, S.L. en el término municipal de Ibarra, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

Segundo.- Conceder a Fudike, S.L., con domicilio social en Ibarra (c/ Belabieta, 5, Polígono Industrial Apatta) y CIF B20431995, autorización ambiental integrada para la instalación de fundición de metales ferrosos en el término municipal de Ibarra, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 2.4. «Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de mas de 20 toneladas por día» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La planta de Fudike, S.L. se localiza en el polígono industrial Apatta, c/ Belabieta, 5, en el término municipal de Ibarra.

El proyecto consiste en la ampliación de las actuales instalaciones de fundición de acero logrando con ello aumentar la capacidad de producción máxima hasta 45,45 toneladas/día. Actualmente la capacidad potencial de producción de caldo de acero asciende a 3.600 t/año y tras la ampliación se incrementará hasta 10.000 t/año.

Las nuevas instalaciones se ubicarán en el interior de las edificaciones existentes sobre la actual solera por lo no se requerirá la ocupación de suelo adicional ni tampoco excavaciones.

Junto al actual horno de inducción de 1 tonelada de capacidad, alimentado por un grupo eléctrico de 750 kW, el proyecto de ampliación contempla la instalación de otro grupo eléctrico de 2.500 kW que podrá alimentar 1 grupo inductor de 2 cubas de 4 toneladas cada una, de manera alternativa. En las dos unidades fusoras se prevé la instalación de un filtro de mangas con ciclón previo para la depuración de los humos captados.

Se mantendrá el actual proceso de moldeo químico y producción de machos que utiliza como materias primas para la conformación de los moldes de arena, arenas de sílice, resinas químicas y catalizador.

Se contempla una nueva instalación para la recuperación y reutilización de las arenas de moldeo químico, consistente en una fase de recuperación mecánica previa y de una segunda fase de recuperación térmica. Con este nuevo sistema se logrará un porcentaje de recuperación y reutilización de arenas superior al 90% frente al 70-75% conseguido con el recuperador actual. Esta instalación de recuperación de arenas estará dotada de un ciclón y filtro de mangas para la captación de las emisiones de partículas.

El proceso de granallado de las piezas de fundición se realizará en la actual granalladora, dotada de un 1 filtro de mangas.

El corte de las piezas de fundición para la eliminación de mazarotas y bebederos se realiza mediante una rectificadora de arco-aire, así como empleando una nueva alternativa tecnológica de corte mediante el disparo de un pistón cilíndrico accionado por un grupo neumático.

Los puestos de rebabado van dotados de cabinas de aspiración y de filtración de polvos industriales con mangas filtrantes de poliéster punzonado que garantizan unas emisiones de polvo muy bajas al interior de la nave.

A continuación se describen los procesos productivos principales en la instalación:

Recepción y almacenamiento.

Las materias primas (chatarras y ferroaleaciones) serán almacenadas en el parque de chatarras, ubicado en el interior de la nave central. Cada una de estas materias estarán identificadas y separadas por muros de hormigón o chapa metálica.

El resto de las materias auxiliares (arenas, resinas, pinturas, manguitos,...) son almacenadas en sus respectivos almacenes de recepción.

Las arenas, tanto la arena nueva como la arena recuperada (recuperación mecánica + recuperación térmica), se almacenan en silos metálicos, en el exterior de la planta.

Moldeo químico.

El moldeo químico consta básicamente de las siguientes etapas: mezclado de los distintos componentes (arena, resinas y catalizador), elaboración de 2 medios moldes, separación del modelo, pintado y secado de la superficie de los moldes de arena, unión de los medios moldes y colocación de los bebederos. El moldeo químico utilizado es del tipo «PEP-SET» (asociado al nombre comercial de las resinas químicas utilizadas en dicho proceso). A continuación, se describe el proceso más detalladamente:

Mezclado de distintos componentes: la arena se almacena en un silo dosificador, mientras que las resinas y el catalizador se encuentran en bidones metálicos. Desde cada uno de los puntos se dosifica y envía la cantidad necesaria hacia el mezclador de arena, donde se consigue una mezcla perfectamente homogénea.

Elaboración de medios moldes: la mezcla obtenida en el mezclador es volcada en un cajón de madera dentro de la cual se ha situado previamente el modelo de la pieza a obtener, y por reacción química entre las resinas y el catalizador, la mezcla de arena se endurece y se compacta dentro del cajón, conformándose el molde de arena.

Separación del modelo: una vez conseguido el endurecimiento completo del molde de arena se procede a la separación del molde por un lado, y del cajón y modelo, por otro lado. El conjunto (cajón + modelo) será nuevamente utilizado en la fabricación de nuevos moldes de arena.

Pintado de superficie: a continuación se incluyen los machos en aquellos moldes de arena en que sea necesario y sobre este molde elaborado se realiza una imprimación de pintura seguida de un secado mediante flameado.

Unión de medios moldes: una vez elaborados los 2 moldes de arena (parte superior y parte inferior), se procede a colocar la parte superior del molde de arena sobre la parte inferior del mismo, para lo cual es necesario el volteo del molde de arena superior, operación que se realiza en la volteadora de la instalación de moldeo químico. A continuación se procede al grapado (cerrado) de las 2 medias cajas, colocándose una cola de sellado entre las superficies de contacto de los moldes.

Colocación de embudos (bebederos): tras la consecución del molde completo (sin cajas metálicas, en este caso, que cierren a los moldes de arena), tan solo resta la colocación de los embudos de entrada de la colada de acero líquido, operación manual que termina con el proceso.

Almacenamiento de moldes de arena: a continuación, y mediante un carro transfer, el molde completo de arena es enviado a la zona de almacenamiento de moldes donde se producirá el llenado de los moldes de arena con el acero fundido.

Machería.

Los procesos de machería constan básicamente de las siguientes etapas: mezclado de los distintos componentes (arena y resinas) en un molino, llenado de la caja de machos con la mezcla, polimerizado del macho, separación del macho de su caja correspondiente, pintado del macho (cuando proceda), y secado del mismo. Las resinas utilizadas son las mismas que en el proceso de moldeo químico «PEP-SET».

Separación del macho: el paso siguiente consiste en la separación del macho y la caja de machos que le corresponde, operación que se lleva a cabo manualmente.

Pintado y secado: posteriormente, algunos machos sufren un proceso de pintado y secado de la pintura mediante flameado o secado al aire.

Fusión y colada.

El proceso de fusión se realizará en hornos de inducción de media frecuencia. La instalación consta de 2 grupos eléctricos que alimentan a 3 cubas. El grupo 1 alimenta a una cuba de 1,0 tonelada y el grupo 2 puede alimentar alternativamente a dos cubas de 4,0 toneladas de capacidad cada una.

Las chatarras se transportan mediante grúa con imán, que deposita las chatarras en un vibrador de alimentación de los hornos. Mediante este sistema se consigue una alimentación progresiva del horno, mientras que los aditivos (ferroaleaciones, desescoriantes, etc.) necesarios para la fusión se añaden en él de forma directa.

Tras la fusión, el acero pasa a la cuchara que ha sido previamente calentada, y finalmente a la colada en los moldes de arena. Tras ello se produce la solidificación del metal, y en consecuencia, la pieza deseada.

Desmoldeo.

El desmoldeo de las piezas consiste en la separación de las arenas de moldeo de la pieza fundida dentro del molde, operación que se realiza mediante vibración en una criba vibrante.

Las arenas separadas así, se recuperan, y se reincorporan nuevamente al circuito de arenería.

Recuperación de las arenas: las arenas procedentes del desmoldeo son sometidas a 2 etapas seguidas de recuperación; en una primera etapa se someten a un proceso de recuperación mecánica, y posteriormente pasan a una segunda etapa de recuperación térmica (porcentaje de recuperación > 90%), para ser nuevamente utilizadas para la fabricación de moldes.

Granallado.

Las piezas se introducen en una instalación de granallado donde se eliminan las rebabas existentes y los restos de arena que hayan quedado adheridos a la pieza fundida, gracias a la proyección (disparos) de granalla de acero. Se trata de una instalación totalmente cerrada y dispone de una aspiración por filtro de mangas, que recoge las partículas que se generan y la granalla rota.

Corte.

Mediante el corte se eliminan las mazarotas y bebederos de las piezas. Dicho corte puede ser realizado por dos métodos diferentes:

● Corte mediante rectificadora arco-aire (electrodos).

● Corte con disparo de cañón.

Esmerilado y Rebabado.

Esta operación se utiliza para eliminar rebabas existentes. Esta operación se ejecuta mediante esmeriles colgantes que se distribuyen en diferentes puestos, dotados además de máquinas radiales y amoladoras. Estos puestos disponen de aspiraciones cabinadas e insonorizadas localizadas en el punto de esmerilado, que captan y filtran las partículas enviándolas a mangas filtrantes de tipo celulósico, recogiéndose los gruesos en un bidón.

El aire filtrado no sale al exterior de la nave, sino que es emitido en el interior de la nave.

Expediciones.

Se realiza el embalaje del producto acabado utilizando fundamentalmente los siguientes tipos de materiales: cajas y jaulas de madera, palets de madera y cartón.

Los recursos energéticos que Fudike, S.L. empleará en su centro serán los siguientes: energía eléctrica, empleada tanto para el proceso de fusión de metales férreos como para servicios generales (consumo estimado 9.870.000 kwh/año); gas natural para la recuperación térmica de arenas (desmoldeo) y el calentamiento de cucharas (fusión) (consumo estimado 105.600 Nm3; y gasoil, que se empleará en las carretillas elevadoras y pala retroexcavadora (consumo anual estimado 15.000 litros).

El consumo de agua se abastecerá de la red general de abastecimiento, con un consumo anual aproximado de 1.863 m3.

Las emisiones atmosféricas que se generarán en la planta estarán asociadas a tres focos de emisión correspondientes a las chimeneas denominadas:

● Aspiración Hornos de Fusión.

● Aspiración Desmoldeo y Recuperación Mecánica.

● Aspiración Recuperación Térmica.

Así mismo, podrán generarse emisiones difusas de partículas en los siguientes procesos:

● Fusión: vaciado de caldo en moldes.

● Granallado: granalladora gancho y granalladora plato.

● Corte: cabina arco aire.

● Esmerilado y rebabado: cabina colgante 1 y 2; esmeriles/amoladora 1 y 2 y soldadura.

● Moldeo químico: Pintado y secado de moldes.

● Machería: Pintado y secado de machos.

Respecto a los flujos de aguas residuales, se generarán los siguientes flujos: aguas higiénico sanitarias, aguas pluviales de cubiertas (aguas limpias) y aguas industriales (vaciado del sistema de refrigeración). Dichos flujos serán vertidos al colector del polígono industrial.

Los principales residuos peligrosos generados en la instalación proceden fundamentalmente del tratamiento de los gases de fusión (polvo de fusión y filtros de mangas usados) y de los servicios de mantenimiento (servicios generales) produciéndose, entre otros, los siguientes residuos peligrosos: envases metálicos y de plástico; aerosoles vacíos, lodos de los puestos de pintura; absorbentes, taladrina, aceites usados; pilas y tubos fluorescentes. Los residuos no peligrosos generados en la planta serán básicamente los siguientes: madera; papel y cartón; residuos asimilables a urbanos; piedras de esmeril; metales ferrosos; arenas; finos y polvos y escorias.

La actividad incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse mejores técnicas disponibles (MTDs):

(Véase el .PDF)

Tercero.- Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la ejecución de la instalación de fundición de metales ferrosos promovida por Fudike, S.L. en el término municipal de Ibarra.

A.- Fudike, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B.- El plazo al que se refiere el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, será de dos años, a contar desde la notificación de la presente Resolución. A estos efectos el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

C.- Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

C.1.- Condiciones generales de acondicionamiento de la instalación.

C.1.1.- Delimitación del ámbito de actuación.

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

b) En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

C.1.2.- Medidas destinadas a aminorar los ruidos, vibraciones y sus efectos.

Durante la fase de acondicionamiento deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

C.1.3.- Medidas destinadas a la gestión de residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación.

b) Todos los residuos generados durante las obras cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a gestor de residuos debidamente autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

c) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

d) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

e) La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El almacenamiento temporal de los aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado se realizará en depósitos contenidos en cubeto o sistema de seguridad, con objeto de evitar la posible dispersión de aceites por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

f) Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos tales como latas de aceites, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Dichos contenedores permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su segregación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

g) Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

C.1.4.- Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

C.1.5.- Informe de fin de obra.

El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe de fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en esta Resolución.

En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

C.2.- Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

C.2.1.- Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.2.1.1.- Condiciones generales.

La instalación de Fudike, S.L. se diseñará, equipará, construirá y explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones. Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y la seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

C.2.1.2.- Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Fudike, S.L. cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

Así mismo se generan emisiones difusas en los siguientes procesos:

● Fusión: vaciado de caldo en moldes.

● Granallado: granalladora gancho y granalladora plato.

● Corte: cabina arco aire.

● Esmerilado y rebabado: cabina colgante 1 y 2; esmeriles/amoladora 1 y 2 y soldadura.

● Moldeo químico: pintado y secado de moldes.

● Machería: pintado y secado de machos.

C.2.1.3.- Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 275 K de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.

Los parámetros medidos no superarán los valores límite de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición que se puedan superar en el 25% de los casos en una cuantía que no exceda del 40%. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el 6% de los casos en una cuantía que no exceda el 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores higiénicamente admisibles.

C.2.1.4.- Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado C.2.1.2 de esta Resolución. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas de partículas se dispondrán de sistemas de filtración en las siguientes operaciones: granallado, corte y esmerilado y rebabado. Igualmente se llevará un correcto mantenimiento de todos los sistemas de captación, evacuación y depuración de las distintas emisiones. Además se llevarán a cabo actividades de limpiezas diarias y semanales de las instalaciones, cerramiento de las puertas exteriores, cerramiento de la nave en general y otras que aseguren una minimización de dichas emisiones. Toda la información mencionada deberá estar reflejada y registrada en el manual de mantenimiento preventivo recogido en el apartado E.3 de la presente Resolución.

C.2.2.- Condiciones para el vertido al sistema integral de saneamiento.

C.2.2.1.- Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

(Véase el .PDF)

C.2.2.2.- Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1.

(Véase el .PDF)

C.2.2.3.- Valores límite de emisión.

El vertido deberá cumplir los límites y condiciones que figuran en el «Reglamento Regulador del Vertido a Colector del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa» con las precisiones modificaciones o salvedades que dicho organismo pueda considerar.

C.2.3.- Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a gestor autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos, y con las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 2.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos, deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Ibarra.

C.2.3.1.- Residuos peligrosos.

a) Residuos peligrosos declarados por el promotor.

● Proceso 1: «Tratamiento de gases».

○ Residuo 1: «Polvos de fusión».

- Identificación: B20431995/2000019544/1/ 1.

- Código del residuo: Q9//D15//S25//C7/18//H14//A231//B0011.

- LER: 100207.

- Cantidad anual generada: 2.000 kg.

Se genera en el proceso de fusión. El residuo es envasado en big-bag y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es cuatrimestral.

○ Residuo 2: «Filtros de mangas usados».

- Identificación: B20431995/2000019544/1/ 2.

- Código del residuo: Q9//D15//S35//C7/18//H14//A231//B0011.

- LER: 150202.

- Cantidad anual generada: 200 kg.

Se genera en el proceso de tratamiento de los gases. El residuo es envasado en big-bag y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

● Proceso 2: «Servicios generales».

○ Residuo 1: «Envases metálicos vacíos».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/ 1.

- Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A231//B0019.

- LER: 150110.

- Cantidad anual generada: 500 kg.

Se genera en el proceso de moldeo y machería. El residuo es envasado en big-bag y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

○ Residuo 2: «Envases de plástico vacíos».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/2.

- Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A231//B0019.

- LER: 150110.

- Cantidad anual generada: 2.000 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en big-bag y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

○ Residuo 3: «Aerosoles vacíos».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/3.

- Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A231//B0019.

- LER: 160504.

- Cantidad anual generada: 100 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bidón y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es puntual (según necesidades).

○ Residuo 4: «Lodos del puesto de pintura».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/4.

- Código del residuo: Q8//D13//P12//C41//H14//A231//B0019.

- LER: 080115.

- Cantidad anual generada: 200 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bidón y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es puntual (según necesidades).

○ Residuo 5: «Absorbentes (trapos impregnados, sepiolita,...)».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/5.

- Código del residuo: Q5//D15//S34//C41/51//H5//A231//B0019.

- LER: 150202.

- Cantidad anual generada: 100 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bidón y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

○ Residuo 6: «Taladrina».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/6.

- Código del residuo: Q7//R13//L9//C51//H5//A231//B0019.

- LER: 120109.

- Cantidad anual generada: 400 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bidón y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

○ Residuo 7: «Aceites usados».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/7.

- Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//H5/6//A231//B0019.

- LER: 130111.

- Cantidad anual generada: 500 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bidón y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es semestral.

○ Residuo 8: «Pilas».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/8.

- Código del residuo: Q6//R4//S37//C16//H6//A231//B0019.

- LER: 160603.

- Cantidad anual generada: 400 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en bolsas de plástico y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es puntual (según necesidades).

○ Residuo 9: «Tubos fluorescentes».

- Identificación: B20431995/2000019544/2/9.

- Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H6//A231//B0019.

- LER: 200121.

- Cantidad anual generada: 30 kg.

Se genera en el proceso de servicios generales. El residuo es envasado en cajas y posteriormente almacenado en interior. La frecuencia de recogida es puntual (según necesidades).

La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio, así como la actividad y el proceso generador del mismo recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el apartado anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

e) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Fudike, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Fudike, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Así mismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que, bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a cinco años.

En cualquier caso, el registro de control de generación de residuos definido en el epígrafe o de este apartado incorporará las cantidades de residuos de equipos eléctricos y electrónicos generados.

k) En tanto en cuanto Fudike, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Fudike, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) En caso de detectarse residuos que contengan amianto, Fudike, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (artículo 3). Asimismo las operaciones de manipulación para la gestión de los residuos que contengan amianto se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

n) Anualmente Fudike, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.

o) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

p) Los documentos referenciados en los epígrafes f y g (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), n y o de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

C.2.3.2.- Residuos no peligrosos.

a) Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

b) En el caso de los residuos «arenas» y «finos y polvos», dado que estos residuos tienen entrada espejo en la lista europea de residuos actualmente en vigor, su consideración de residuos no peligrosos quedará condicionada a una caracterización previa a la primera evacuación de los mismos, cuyos resultados deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente al objeto de verificar la adecuación de la gestión propuesta. En caso de que se determine que los residuos son peligrosos, serán de aplicación las determinaciones contenidas en el apartado C.2.3.1 de esta Resolución.

c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

e) Con carácter general todo residuo, con anterioridad a su evacuación, deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Fudike, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

f) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un periodo de cinco años.

g) Se llevará un registro en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

h) Los documentos referenciados en los epígrafes e y f (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y g de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante el Sistema IKS-eeM.

C.2.4.- Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Fudike, S.L. adoptará las medidas recogidas en el apartado E.3 de esta Resolución, referente a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el apartado C.2.3 de esta Resolución, referente al almacenamiento de residuos.

Adicionalmente, cuando por cualquier circunstancia, tras la puesta en marcha de la instalación, se prevea realizar obras que conlleven excavación de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Los resultados de la caracterización y el destino concreto de dichos materiales deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales. Dicha remisión y aprobación tendrán lugar, en su caso, en el marco del régimen de modificación recogido en el apartado G de esta Resolución.

C.2.5.- Condiciones en relación con el ruido.

Fudike, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV de la citada norma. Los citados valores límite son los siguientes:

(Véase el .PDF)

En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III, evaluados de conformidad con los procedimientos del anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el citado anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:

- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del citado anexo III.

- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del citado anexo III.

- Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2 del citado anexo III.

Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

D.- Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.- Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Fudike, S.L. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

(*) El control de dioxinas y furanos se realizará inicialmente tras el primer año de funcionamiento de la instalación. De acuerdo con los resultados obtenidos en esta medición, se podrá establecer un control periódico para este parámetro.

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) (tres medidas de una hora cada una, como mínimo, medidas a lo largo de ocho horas). Tanto las mediciones como los informes correspondientes deberán ajustarse a lo establecido en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

c) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente.

d) Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas, incidencias, controles e inspecciones conforme al procedimiento, contenidos y formatos establecidos en la «Instrucción Técnica para la obtención de los Libros de Registro de emisiones contaminantes a la atmósfera en instalaciones IPPC» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales si así lo solicitaran al menos durante 10 años.

D.2.- Control del ruido.

a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad trienal.

b) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los métodos detallados de evaluación, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado D.5 de esta Resolución.

D.3.- Indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

D.4.- Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo establecido en diferentes apartados de esta Resolución, dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe que englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y de los distintos sistemas de control de los procesos, y recogerá aspectos tales como la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.5.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

E.- Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.- Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

E.2.- Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Fudike, S.L. deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.

E.3.- Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Dado que el manejo entre otros, de residuos peligrosos y productos químicos, puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas con alto riesgo de vertidos, derrames o fugas. El diseño de las soleras incluirá el de los dispositivos de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

b) Almacenamiento.

Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados equipados con filtros.

Deberá acreditarse que las instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

c) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

d) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

e) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

f) Actuación en caso de incidencia.

Se deberá disponer de un protocolo de actuación en caso de incidencias o anomalías que puedan dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio. Para cada uno de los supuestos de incidencia o anomalía que se estime que puedan producirse, el protocolo deberá especificar claramente, al menos los siguientes extremos:

- Actuaciones que deban seguirse, incluyendo la comunicación a las autoridades especificada en el apartado siguiente.

- Secuencia de actuaciones.

- Persona o personas responsables de cada actuación.

En caso de vertido accidental, se detendrá inmediatamente el vertido.

Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

g) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

- Tipo de incidencia.

- Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

- Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

- Consecuencias producidas.

- En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

- Tipo de incidencia.

- Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

- Duración del mismo.

- En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

- En caso de superación de límites, datos de emisiones.

- Estimación de los daños causados.

- Medidas correctoras adoptadas.

- Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

- Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

h) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

i) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa aplicable relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

F.- Con carácter anual, Fudike, S.L. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental- DMA. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G.- Modificaciones de la instalación.

Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.

Asimismo, en los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Cuarto.- La efectividad de la presente Resolución queda subordinada a la acreditación documental previa ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Tercero de la presente Resolución:

C.1.5. Informe de fin de obra.

C.2.3.1.f y C.2.3.2.e. Documentos de aceptación de residuos peligrosos y no peligrosos.

C.3.3.1.o y C.3.3.2.g. Modelo de registro de residuos peligrosos y no peligrosos.

D.1.d. Modelo de registro de emisiones atmosféricas.

D.2.d. Propuesta de control del ruido.

D.5. Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

E.1. Estimación de emisiones y residuos en operaciones de parada y puesta en marcha y propuesta de gestión y tratamiento.

E.3.b. Acreditación de las instalaciones de almacenamiento.

E.3.c. Manual de mantenimiento preventivo.

E.3.d. Modelo de registro de operaciones de mantenimiento e incidencias.

E.3.e. Protocolo de vaciado de cubetos.

E.3.f. Protocolo de actuación en caso de incidencia.

E.3.i. Acreditación del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios.

Asimismo, la efectividad de la presente autorización quedará supeditada a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. A tal efecto, con anterioridad a la citada visita de inspección, el promotor deberá presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente el proyecto «as built» y certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, dictándose por la Viceconsejería de Medio Ambiente Resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada. Dicho plazo podrá ser susceptible de prórroga por motivos debidamente justificados y previa solicitud del promotor a tal efecto.

La instalación no podrá ponerse en marcha de forma efectiva hasta que no se haya declarado la efectividad de la autorización ambiental integrada. No obstante, se permitirá un periodo de puesta en marcha en pruebas, con una duración máxima de cinco meses, en el que se procederá a verificar, entre otros extremos, la eficacia de las medidas correctoras. Durante este periodo se realizarán las mediciones establecidas en el apartado D1 de esta Resolución, así como una campaña de medición de potencias acústicas. Los resultados de las anteriores mediciones se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente con anterioridad a la visita de inspección anteriormente citada. Igualmente se remitirá una modelización de las inmisiones esperadas (evaluación de los índices acústicos Lk,d, Lk,e y Lk,n), realizada a partir de los datos reales de emisión de los distintos focos de ruido obtenidos en la campaña de medición de potencias acústicas.

Quinto.- El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.

Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sexto- En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sin perjuicio del cumplimiento del citado artículo, las condiciones de esta Resolución, incluyendo las contenidas en el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, siempre que se justifiquen debidamente. También podrán modificarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:

- Entrada en vigor de nueva normativa.

- Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

- Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Séptimo.- Fudike, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la instalación objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Octavo.- Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

- La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Cuarto de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

- La extinción de la personalidad jurídica de Fudike, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

- Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

Noveno.- Comunicar el contenido de la presente Resolución a Fudike, S.L., al Ayuntamiento de Ibarra, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Décimo.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Undécimo.- Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 2011.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU LETURIONDO ARANZAMENDI.


Análisis documental