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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 137, viernes 19 de julio de 2002


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Disposiciones Generales

Sanidad
4104

DECRETO 178/2002, de 16 de julio, por el que se regula el sistema de control, vigilancia e informacion de la calidad de las aguas de consumo público.

La Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco fue creada por Decreto 353/1987, de 10 de noviembre, con la finalidad de actuar sobre la calidad microbiológica y fisioquímica del agua y conseguir una actuación efectiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el área del abastecimiento de aguas de consumo público.

El funcionamiento de la Red de Control y Vigilancia, desde su implantación en 1987, ha permitido alcanzar altas cotas de calidad del agua de consumo público. No obstante, se considera oportuna su modificación para adaptarla a las exigencias impuestas por la Directiva 98/83/CEE, de 3 de noviembre de 1998, a las necesidades derivadas de los flujos de información entre todos los agentes intevinientes y a la realidad organizativa de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La presente reglamentación constituye un desarrollo, aplicado al área de las aguas de consumo público, del principio de tutela general de la salud pública que se contiene en el artículo 3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

El Decreto se divide en cinco Capítulos.

El Capítulo I establece los objetivos de la regulación, identifica a los agentes encargados de su cumplimiento, dentro de sus respectivas competencias y niveles de responsabilidad y actuación encomendados, y determina las funciones que específicamente corresponden al Departamento de Sanidad, las cuales giran en torno a su condición de autoridad sanitaria.

El Capítulo II regula la Red de Control y Vigilancia de las aguas de consumo público y su sistema de información. En este contexto ha de destacarse el protagonismo de las Unidades de Control y Vigilancia que, previa su autorización por la Administración Sanitaria, van a elaborar y ejecutar los programas anuales de control y vigilancia de los sistemas de abastecimiento y de la calidad de sus aguas. Esta función habrá de realizarse de forma continuada como máximo exponente de la garantía de salud de los consumidores.

Estas Unidades de Control y Vigilancia mantendrán una comunicación constante con los Centros Comarcales de Salud Pública del Departamento de Sanidad, a través del sistema de información (EKUIS) que crea el Decreto, y al que habrán de transmitir toda la información relativa al estado de las infraestructuras de abastecimiento, captaciones, tratamiento y distribución así como los resultados de los análisis efectuados conforme a la normativa sanitaria vigente.

Las funciones de la autoridad sanitaria se ejercerán en tres niveles de intervención: en el nivel más básico, los Centros Comarcales de Salud Pública; los Centros Territoriales de Gestión de la Red, radicados en las Direcciones Territoriales de Sanidad; y el Centro Comunitario, ubicado en la Dirección de Salud Pública.

El Capítulo III regula la intervención del Departamento de Sanidad en los proyectos de construcción y modificación de los sistemas de abastecimiento de agua de consumo público.

El Capítulo IV prevé la constitución de Comisiones permanentes por Territorios Históricos para el control sanitario de las aguas de consumo público.

Por último el Capítulo V regula el régimen sancionador, con remisión a la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, para todas aquellas infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto y a la Reglamentación Técnico Sanitaria vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de julio de 2002

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema de control, vigilancia e información de la calidad de las aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Objetivos.

Son objetivos de la presente regulación:

1.– Garantizar la eficacia del control sanitario y la vigilancia de los sistemas de abastecimiento de aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Establecer un sistema o red de control y vigilancia en la que se integren todos los agentes intervinientes en la vigilancia y control de las aguas de consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Determinar las funciones y obligaciones de dichos agentes.

4.– Crear el sistema de información de las aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco (EKUIS).

Artículo 3.– Agentes intervinientes.

Corresponderá el cumplimiento de los objetivos relacionados en el artículo anterior, en el marco de sus respectivas competencias, a los siguientes agentes:

a) Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, como autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Entidades Locales, Ayuntamientos o Mancomunidades, en el ámbito de las competencias que les reconoce la Ley de Régimen Local en materia de abastecimiento de agua a la población.

c) Gestores de los abastecimientos, y proveedores y distribuidores, sean de titularidad pública o privada, que dedican su actividad a todas o algunas de las tareas de captación, tratamiento, distribución o vigilancia de las aguas de consumo público.

Artículo 4.– Funciones del Departamento de Sanidad.

1.– En el marco de lo determinado en el presente Decreto, corresponde al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco:

a) Las actuaciones que le son propias como autoridad sanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Mantener la Red de Control y Vigilancia de las aguas de consumo público y gestionar su sistema de información.

2.– El Departamento de Sanidad ejercerá tales funciones a través de las siguientes unidades:

a) Los Centros Comarcales de Salud Pública, establecidos de acuerdo con la comarcalización sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco para cuestiones de salud pública.

b) Las unidades de salud ambiental de las Direcciones Territoriales de Sanidad, que actuarán, a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto, como Centros Territoriales de Gestión de la Red de Control y Vigilancia de las Aguas de Consumo Público.

c) La Dirección de Salud Pública, que actuará, a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto, como Centro Comunitario.

CAPÍTULO II
LA RED DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS AGUAS DE CONSUMO PÚBLICO Y SU SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 5.– Integración.

La Red de Control y Vigilancia de las aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adscrita a la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad, estará integrada por:

a) Las Unidades de Control y Vigilancia.

b) Los Centros Comarcales de Salud Pública.

c) Los Centros Territoriales de Gestión de la Red.

d) El Centro Comunitario.

Artículo 6.– Objetivos de la Red de Control y Vigilancia.

Son objetivos de la Red de Control y Vigilancia:

a) Promover estrategias de control de los abastecimientos de aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco eficaces y adaptadas al progreso técnico.

b) Informar a instituciones y consumidores de las cuestiones relevantes relacionadas con las aguas de consumo.

c) Asesorar sobre cuestiones sanitarias en relación con los recursos hídricos, obras e instalaciones de conducciones, depósitos, redes de distribución y tratamientos de aguas de consumo.

d) Promover la formación permanente del personal responsable de las unidades de control y vigilancia y, en general, del personal implicado en el abastecimiento de aguas de consumo público.

Artículo 7.– Unidades de Control y Vigilancia.

1.– Todos los sistemas de abastecimiento de agua de consumo público deben disponer de Unidades de Control y Vigilancia, propias o concertadas, para el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar y ejecutar programas anuales de control y vigilancia de los sistemas del abastecimiento y de la calidad del agua, previa evaluación técnica e informe favorable del Centro Comarcal de Salud Pública. En los programas de zonas de abastecimiento que afectan a más de una comarca de salud pública, esta evaluación será coordinada por el Centro Territorial de Gestión de la Red.

b) Controlar los puntos e instalaciones de captación y el estado de las conducciones, depósitos, red de distribución y sistemas de tratamiento de las aguas.

c) Transmitir al Sistema de Información de la Red los resultados de calidad del agua y la información sobre las características y componentes de los Sistemas de Abastecimiento, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por el gestor del sistema.

d) Comunicar a los Centros Comarcales de Salud Pública y a las Autoridades Municipales la información referente a la calidad del agua y a las actividades de captación, tratamiento y distribución, así como los sucesos que puedan tener incidencia en la calidad sanitaria del agua distribuida a la población.

e) Colaborar en las investigaciones de brotes de posible origen hídrico y en las dirigidas a mejorar la calidad del agua.

2.– Podrán ser reconocidos como Unidades de Control y Vigilancia los proveedores y/o suministradores de agua de consumo público que dispongan de los medios necesarios o las empresas con las que aquéllas concierten la realización del servicio de vigilancia y control de la calidad de las aguas suministradas.

3.– Las autorizaciones serán concedidas por el Director Territorial de Sanidad correspondiente al Territorio Histórico en que esté ubicada la zona de abastecimiento, previa solicitud del responsable de la Unidad de Control y Vigilancia, a la que acompañará la siguiente documentación:

a) Identificación del sistema de abastecimiento.

b) En su caso, acuerdo adoptado por el titular del sistema de abastecimiento por el que se encomienda al solicitante las funciones de control y vigilancia.

c) Descripción de los medios de que dispone, propios o concertados, para realizar el control y vigilancia del abastecimiento. En cuanto a los laboratorios, se deberán incluir resultados satisfactorios de planes de evaluación externa de la competencia con relación a los métodos analíticos utilizados.

d) Memoria de las actividades a realizar especificando, al menos, las relacionadas con:

– La vigilancia y control de las instalaciones.

– Planes de muestreo y vigilancia analítica de la calidad del agua.

– Comunicación de resultados al Sistema de Información de la Red (EKUIS).

4.– La resolución que se dicte ordenará la integración de la Unidad de Control y Vigilancia en la Red de Control y Vigilancia de las aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vaco.

5.– La primera autorización, así como las posteriores renovaciones, tendrán una vigencia de 8 años, siempre que no se produzcan modificaciones que alteren de manera sustancial su funcionamiento. Las solicitudes de renovación, se presentarán como mínimo un mes antes de la fecha límite de validez.

6.– La resolución de integración y de renovación de la autorización se dictará en un plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 8.– Centros Comarcales de Salud Pública.

Las funciones de los Centros Comarcales de Salud Pública, en relación con los sistemas de abastecimiento de su comarca, son las siguientes:

a) Elaborar informes de la calidad del agua y de la situación de los abastecimientos, proponiendo la adopción de las medidas exigibles por razón de salud pública.

b) Suministrar los datos y estudios a las autoridades municipales y, en su caso, a las mancomunidades de municipios.

c) Prestar apoyo técnico a todas las Unidades de Control y Vigilancia, establecidas o en fase de establecimiento.

d) Evaluar los programas de vigilancia elaborados por las unidades de control y Vigilancia de su comarca, exigiendo la introducción de las modificaciones que se consideren necesarias en interés de la salud pública, de conformidad con las directrices establecidas por el Centro Comunitario.

Artículo 9.– Centros Territoriales de Gestión de la Red.

Los Centros Territoriales de Gestión de la Red tienen encomendadas las siguientes funciones:

a) Coordinar el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de las Unidades de Control y Vigilancia, en el Territorio Histórico.

b) Proponer la adscripción a la Red de las unidades de control y vigilancia.

c) Realizar estudios e informes sobre la base de los datos obtenidos del Territorio Histórico y darles difusión.

d) Colaborar en la gestión del Sistema de Información de las aguas de Consumo Público de la CAPV.

e) Informar y suministrar a las autoridades forales, así como al público en general, los datos de calidad de las aguas, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 10.– Centro Comunitario.

Las funciones del Centro Comunitario son las siguientes:

a) Establecer directrices para los programas de vigilancia de las aguas de consumo público en la CAPV.

b) Diseñar y realizar estudios sobre los riesgos para la salud derivados del agua de consumo.

c) Elaborar y difundir informes sobre la calidad del agua y la situación de los abastecimientos de la Comunidad Autónoma.

d) Informar y suministrar datos a las instituciones estatales y de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

e) Desarrollar y gestionar el Sistema de Información de las aguas de Consumo Público de la CAPV.

Artículo 11.– Centro analítico de referencia.

El Laboratorio de Salud Pública, dependiente de la Dirección de Salud Pública, tendrá la consideración de Centro Analítico de Referencia, a los efectos de determinar la validez de los métodos empleados y de dirigir las intercalibraciones de los laboratorios que el Departamento de Sanidad o los componentes de la Red de Vigilancia estimen necesarios.

Artículo 12.– Sistema de Información de las Aguas de Consumo.

1.– Se crea el Sistema de Información de las Aguas de consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco (EKUIS).

2.– Todas las Unidades de la Red de Control y Vigilancia, y los proveedores y/o distribuidores de agua de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán integrarse en el Sistema de Información EKUIS, y suministrar la información relativa a las infraestructuras del abastecimiento, a las actividades de captación, tratamiento y distribución, y a los resultados de la vigilancia realizada de acuerdo con los programas de vigilancia aprobados y con la reglamentación técnico sanitaria en vigor.

3.– Las bases técnicas de organización y funcionamiento del Sistema de Información EKUIS serán establecidos mediante Orden del Consejero de Sanidad.

CAPÍTULO III
ABASTECIMIENTOS DE AGUAS DE CONSUMO PÚBLICO

Artículo 13.– Informe de Salud Pública.

Los proyectos de construcción y modificación de los sistemas de abastecimiento de agua de consumo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán someterse a informe preceptivo de la Dirección Territorial de Sanidad correspondiente, que será vinculante en los supuestos en que se hagan constar deficiencias que impliquen riesgo para la Salud Pública.

Artículo 14.– Documentación.

Los promotores de los proyectos de abastecimientos deberán presentar en la correspondiente Dirección Territorial de Sanidad, junto a la solicitud pertinente, la siguiente documentación:

a) Proyecto elaborado por técnico competente.

b) Descripción de las características de las captaciones, instalaciones y tratamiento; identificación y valoración de los riesgos derivados.

c) Datos sobre la calidad fisicoquímica y microbiológica del agua.

Artículo 15.– Abastecimientos total o parcialmente fuera de servicio e instalaciones móviles.

1.– La puesta en funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de aguas de consumo público que hayan permanecido total o parcialmente fuera de servicio, así como la distribución de aguas para consumo público mediante contenedores, cubas o cisternas móviles, requerirá informe técnico sanitario de la Dirección Territorial de Sanidad correspondiente, que será vinculante en el caso de ser desfavorable.

2.– Si del informe elaborado se dedujese la existencia de defectos o deficiencias que impliquen algún riesgo para la Salud Pública, por el Director Territorial de Sanidad correspondiente se ordenará la adopción de medidas correctoras que se precisaren y cuantas otras fueren necesarias para la defensa de la salud pública y estuvieren previstas en las Leyes vigentes.

CAPÍTULO IV
COMISIONES PERMANENTES DE CONTROL SANITARIO DE LAS AGUAS DE CONSUMO PÚBLICO

Artículo 16.– Funciones.

1.– En cada una de las Direcciones Territoriales de Sanidad se constituirá una Comisión Permanente de control sanitario de las aguas de consumo público que desempeñará las funciones siguientes:

a) Proponer la autorización del suministro temporal de aguas que no cumplan algún parámetro de calidad, de acuerdo a la normativa en vigor, y siempre que no plantee un riesgo inaceptable para la Salud Pública.

b) Proponer actuaciones en situaciones de catástrofe y emergencia.

c) Proponer los controles especiales necesarios y las medidas sanitarias correctoras imprescindibles para otorgar las autorizaciones contempladas en el apartado anterior.

d) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico emitiendo cuantos informes le sean solicitados por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, en relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.

e) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento del sistema de información EKUIS.

2.– Las Comisiones Permanentes de Control Sanitario estarán compuestas, en cada Territorio Histórico, por un Presidente y seis Vocales designados por el Consejero de Sanidad. Uno de los Vocales de cada Comisión será designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos.

3.– Mediante Orden del Consejero de Sanidad se desarrollará su composición y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO V
REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 17.– Aplicación de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto y en la reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas de consumo público serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los abastecimientos de agua de consumo público deberán disponer de unidad de control y vigilancia, propia o concertada, en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta que dispongan de estas unidades, los centros de Salud Pública podrán continuar realizando las funciones de control y vigilancia, en aquellos abastecimientos en los que, con anterioridad a la publicación de este Decreto, la vigilancia este siendo realizada por servicios dependientes del Departamento de Sanidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 353/1987, de 10 de Noviembre, por el que se establece la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.


Análisis documental