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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 5, lunes 11 de enero de 2016


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
69

DECRETO 234/2015, de 22 de diciembre, sobre la documentación administrativa de las personas transexuales.

La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde muy antiguo y en diferentes culturas. El término transexual empieza a utilizarse en 1940, para denominar a las personas que sufren una disociación entre el sexo con el que nacen y el sexo al que sienten pertenecer. En realidad, las personas transexuales, así como las personas transgénero, en general, no demandan que se les atienda porque sufren una patología o un trastorno, sino por los obstáculos sociales que encuentran en el libre desarrollo de sus derechos más fundamentales y en el dolor y la angustia con que tales dificultades llenan sus vidas. De ahí que deba partirse, necesariamente, de la premisa de que la configuración del sexo de una persona va más allá de la simple apreciación visual de sus órganos genitales externos, presentes en el momento del nacimiento.

En este contexto evolutivo, resulta innegable que en el Estado español, al igual que en el panorama internacional, se ha experimentado también una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la transexualidad, y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, ha permitido, previo cumplimiento de una serie de requisitos, el cambio de la asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de toda la documentación administrativa a la verdadera identidad de género de una persona, si bien dicha norma no entra a regular aspectos de suma importancia en el tratamiento integral de la transexualidad.

Ahora bien, la complejidad de la situación de estas personas requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral. Por tal motivo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, al objeto de proceder a una atención integral de las personas transexuales, y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de estas personas perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo, adecuando la normativa aplicable a la realidad social del momento histórico que vivimos.

En el contexto expuesto, el artículo 7 del Capítulo II de la ley antes citada recoge la posibilidad de que las personas transexuales cuenten con documentación administrativa adecuada mientras dure el proceso de reasignación de sexo, al objeto de propiciarles una mejor integración social, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación, y con el fin de desarrollar dicha disposición se propone este Decreto sobre la documentación administrativa de las personas transexuales.

El Decreto consta de una parte expositiva, seis artículos, una disposición final, y dos anexos. En el primer artículo se manifiesta, precisamente, que su objeto es regular la documentación administrativa de la que las personas transexuales pueden disponer en tanto no hayan procedido a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen.

En el artículo segundo, el decreto establece su ámbito de aplicación, determinando las personas que tendrán acceso a la documentación administrativa regulada en la norma.

Por su parte, el artículo tercero establece el órgano competente para la expedición de la documentación administrativa, el artículo cuarto dispone el procedimiento de expedición y, finalmente, en el artículo quinto se regulan los aspectos relacionados con la resolución final del procedimiento antedicho.

El artículo sexto regula tanto los efectos generales de la expedición de la documentación administrativa regulada en el presente Decreto, como los particulares referidos, en concreto, a los ámbitos sanitario y educativo.

Por último, los dos anexos establecen, respectivamente, el modelo de solicitud de la documentación administrativa y el modelo de tarjeta a expedir.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la documentación administrativa de la que las personas transexuales podrán disponer en tanto no hayan procedido a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Tendrán acceso a la documentación administrativa regulada en la presente norma todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan la condición de transexuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, a excepción de aquellas que hayan procedido ya a la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

Artículo 3.– Competencia.

Corresponde a la Dirección competente en materia de promoción de la igualdad real y efectiva de las personas en el ámbito de la libertad afectivo-sexual el ejercicio de las funciones relativas a la tramitación y expedición de la documentación administrativa regulada en el presente Decreto, así como la responsabilidad sobre los ficheros necesarios a tal efecto.

Artículo 4.– Procedimiento de expedición.

1.– El procedimiento de expedición de la documentación se iniciará a solicitud de la persona interesada, por sí misma o debidamente representada.

En el caso de que la persona solicitante sea menor de edad, la solicitud será formulada por sus representantes legales, teniendo aquella en todo caso derecho a ser oída y manifestar su opinión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección de la Infancia y Adolescencia.

2.– La solicitud mencionada en el párrafo anterior se formalizará conforme al modelo normalizado que se recoge en el anexo I del presente Decreto, y en ella deberán consignarse los datos relativos a la nueva identificación de la persona solicitante, a cuyo efecto se evitará la utilización de nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resulten contrarios al decoro, o de aquellos que hagan confusa la identificación.

La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la identidad de la persona solicitante, a cuyo efecto se deberá presentar alguno de los siguientes documentos: Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, permiso de conducir, Tarjeta de Identidad de Extranjero o cualquier documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente. En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante.

b) Una fotografía reciente en color del rostro de la persona solicitante.

c) Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento donde la persona solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud de la documentación.

d) Documento que acredite la incoación ante el Registro Civil correspondiente del expediente gubernativo de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. En el caso de que no se hubiera incoado dicho expediente, la persona solicitante deberá presentar el informe previsto en el artículo 3 de la Ley 14/2012, de 28 de junio.

e) En su caso, documentación acreditativa de la representación de la persona solicitante.

3.– En el caso de que la solicitud no reuniese los requisitos exigidos o la documentación presentada resultara incompleta o defectuosa, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, y de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la ley anteriormente mencionada.

Artículo 5.– Resolución.

1.– Una vez verificado que la persona solicitante está incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto, el o la titular de la Dirección competente en materia de promoción de la igualdad real y efectiva de las personas en el ámbito de la libertad afectivo-sexual dictará resolución administrativa de concesión de la documentación solicitada, que consistirá en una tarjeta con las características del modelo establecido en el anexo II del presente Decreto, en la que constarán los datos referidos a la persona solicitante.

La citada documentación tendrá validez hasta que se proceda a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro Civil o, en el caso de las personas inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen.

2.– El plazo máximo para resolver y notificar la resolución dictada será de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la petición, sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de resolver expresamente.

Artículo 6.– Efectos de la expedición de la documentación administrativa.

1.– La Dirección competente en materia de promoción de la igualdad real y efectiva de las personas en el ámbito de la libertad afectivo-sexual comunicará la resolución de concesión de la documentación administrativa regulada en el presente Decreto a las Administraciones Públicas que la persona titular de dicha documentación hubiera indicado expresamente a tal efecto en su solicitud.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de la citada documentación administrativa podrá dirigirse en cualquier momento al órgano competente para solicitar la actualización del listado de Administraciones Públicas a las que deba comunicarse la resolución de concesión de la documentación mencionada.

3.– Las administraciones públicas vascas quedarán obligadas a adoptar las medidas administrativas y de cualquier índole para garantizar que, en todos los casos y procedimientos en los que participen, las personas que cuenten con la documentación administrativa establecida en este decreto sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada.

4.– En el ámbito sanitario, las personas portadoras de la documentación regulada en este Decreto tendrán derecho a:

a) Ser tratadas conforme a su identidad de género libremente determinada.

b) Ser identificadas por el nombre correspondiente a su identidad de género libremente determinada.

c) La adecuación de la documentación administrativa, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5.– En el ámbito educativo, las personas portadoras de la documentación regulada en este Decreto tendrán derecho a:

a) Ser tratadas conforme a su identidad de género libremente determinada.

b) Ser identificadas por el nombre correspondiente a su identidad de género libremente determinada.

c) La adecuación de los documentos administrativos del centro docente, tales como listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiantes, censos electorales para elecciones sindicales o administrativas y otros, con el fin de tener en consideración el género con el que se sienten identificados el alumno o la alumna, el personal y los y las docentes transexuales, de acuerdo con lo expresado en la documentación administrativa expedida según lo dispuesto en el presente Decreto.

No obstante lo anterior, en el expediente oficial del alumno o la alumna se mantendrán los datos de identidad registrados a efectos oficiales.

6.– No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la expedición de la documentación prevista en este Decreto no alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona que la obtenga, ni prescindirán del número del documento nacional de identidad siempre que este deba figurar.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ANGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.


Análisis documental