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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 190, martes 6 de octubre de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4206

RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada para la instalación de fabricación de granalla de acero, promovida por Winoa Ibérica, S.A. en el término municipal de Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 23 de julio de 2013, D. Luis Resusta Urruticoechea, en nombre y representación de Talleres Fabio Murga, S.A., solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de fabricación de granalla de acero en el sector industrial UA-1 «Arla» en el término municipal de Balmaseda, en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Con fecha de 2 de agosto de 2013 la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que se emitiera informe en orden a determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. En concreto se consulta al Departamento de Salud, al Departamento de Cultura, a la Dirección de Medio Natural y Participación Ambiental y a la Agencia Vasca del Agua, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente, ambas direcciones generales de la Diputación Foral de Bizkaia; al Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia y al Ayuntamiento de Balmaseda.

Con fecha de 22 de octubre de 2013 se emitió informe de la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, mediante el que se determina la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Con fecha de 30 de octubre de 2014, D. Luis Resusta Urruticoechea, en nombre y representación de Talleres Fabio Murga, S.A., solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de fabricación de granalla de acero en el término municipal de Balmaseda. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

– Proyecto técnico y estudio de impacto ambiental.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Directora de Administración Ambiental, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Talleres Fabio Murga, S.A., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha de 30 de diciembre de 2014. La notificación al Ayuntamiento de Balmaseda, único vecino colindante, se realizó el 8 de enero de 2015. Asimismo, la documentación básica del expediente existente en formato electrónico se puso a disposición de los ciudadanos en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Con fecha de 21 de enero de 2015, la mercantil Winoa Ibérica, S.A. comunica el cambio de denominación social de Talleres Fabio Murga, S.A.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Administración Ambiental solicita el 29 de enero de 2015 informe a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Administración Ambiental solicita el 10 de febrero de 2015 informe al Departamento de Salud, al Departamento de Cultura y a la Dirección de Medio Natural y Participación Ambiental, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente, ambas direcciones generales de la Diputación Foral de Bizkaia; al Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, así como al Ayuntamiento de Balmaseda, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha de 20 de febrero de 2015 se informa a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico del resultado del trámite de información pública, recibiéndose, con fecha de 24 de marzo de 2015, el informe de dicho organismo.

Con fecha de 27 de febrero de 2015, el Ayuntamiento de Balmaseda informa que la Oficina Técnica de dicho Ayuntamiento se ha pronunciado favorablemente en relación a la compatibilidad urbanística del proyecto con la normativa de aplicación. El promotor incorpora al expediente una copia de dicho informe urbanístico, fechado el 10 de noviembre de 2014.

Con fecha de 17 de marzo de 2015 el promotor presenta aclaraciones adicionales requeridas previamente por el Órgano Ambiental en orden a elaborar la presente Resolución.

Con fecha de 6 de agosto de 2015, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Winoa Ibérica, S.A. incorporando el borrador de la Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Con fecha de 14 de agosto de 2015, Winoa Ibérica, S.A. remite escrito mediante el que formula alegaciones al borrador de Propuesta de Resolución enviado a dicha mercantil, referentes a determinadas erratas e inexactitudes encontradas en el borrador y solicita algunas modificaciones puntuales en la autorización ambiental integrada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Winoa Ibérica, S.A., tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido indirecto a cauce, vertido de aguas sanitarias a la red general de saneamiento, y a la de emisiones a la atmósfera, y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Afirma el citado artículo 28 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Winoa Ibérica, S.A. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Departamento de Salud y de la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, ambos organismos del Gobierno Vasco; de la Dirección General de Medio Ambiente y del Servicio de Patrimonio Cultural, ambos organismos de la Diputación Foral de Bizkaia; del Ayuntamiento de Balmaseda y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Por otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deben someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que encontrándose recogidos en el anexo I.B de la Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procedimiento que culmina con una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos. La evaluación de impacto ambiental resulta igualmente de aplicación a los proyectos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular, se ha considerado el contenido de los documentos BREF «Reference Document on Best Available Techniques in the Smitheries and Foundries Industry» (mayo de 2005), «Reference Document on the application of Best Available Techniques to Industrial Cooling Systems» (diciembre de 2001) y «Reference Document on Best Available Techniques for Emissions from Storage» (julio de 2006), de la Comisión Europea.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Winoa Ibérica, S.A.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Una vez analizadas las observaciones y alegaciones recogidas en dicho trámite de audiencia, se ha elaborado la presente Resolución, corrigiéndose las erratas e inexactitudes apuntadas por el promotor. Por otra parte, se han desestimado las alegaciones del promotor referentes a la innecesariedad de llevar a cabo las mediciones de determinados parámetros en los focos y en los vertidos, debido a que, en el caso de las dioxinas y furanos, las mediciones realizadas en la planta actual son asimilables al nuevo foco 1, y, en el caso de las aguas pluviales, los valores límite de emisión serán los que se recojan, en su caso en la autorización del Ayuntamiento. Sin embargo, el órgano ambiental, aun estimando que es poco probable que se produzca una contaminación significativa por dioxinas y furanos en el foco n.º 1 y por otros parámetros en el vertido de aguas pluviales, considera que no puede descartarse por completo tal contaminación y que resulta procedente, en consecuencia, comprobar la veracidad de la estimación realizada, tal como se recoge en el apartado Cuarto.C de la presente Resolución, referente al programa de vigilancia ambiental.

Considerando la competencia de este órgano para la emisión de la declaración de impacto ambiental y la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistos la propuesta de Resolución de 6 de agosto de 2015 del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para la instalación de fabricación de granalla de acero, promovida por Winoa Ibérica, S.A. en el término municipal de Balmaseda, con las condiciones establecidas en los apartados Tercero y Cuarto de esta Resolución.

Segundo.– Conceder a Winoa Ibérica, S.A. con domicilio social en P.º Magdalena, 28, en el término municipal de Balmaseda y CIF: A-48063812, autorización ambiental integrada para la instalación de fabricación de granalla de acero, en el término municipal de Balmaseda, con las condiciones establecidas en el apartado Cuarto de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación: 2.4, correspondiente a instalaciones para la fundición de metales ferrosos, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

La instalación se localiza en la Parcela 1 del polígono industrial Arla, en el término municipal de Balmaseda. La parcela tiene una superficie total de 28.927,54 m2. De esta superficie, se prevé pavimentar 19.411,54 m2, ocupados por los edificios y la urbanización de la instalación.

Winoa Ibérica, S.A. prevé la implantación de dos líneas de fabricación de granalla de acero: redonda, para su uso en el sector de fundición y acería, y angular, para su uso en la producción de materiales de piedra para suelos y revestimientos. La producción anual es de 45.000 t/año de granalla, con un régimen de funcionamiento continuo en tres turnos.

La materia prima principal para la fabricación de granalla es la chatarra de acero; junto con la chatarra se funden determinadas ferroaleaciones.

La actividad se llevará a cabo mediante los siguientes procesos y subprocesos:

Proceso 1. Producción de granalla.

Proceso 1.1. Fusión.

La producción de granalla comienza con la fusión de chatarra de acero, junto con ferroaleaciones, en hornos de inducción. La chatarra llega a la instalación en camiones y es sometida a controles de detección de radioactividad, así como controles visuales, previos a su descarga en los fosos de almacenamiento. Las ferroaleaciones llegan en big-bags.

La fusión tiene lugar en dos hornos de inducción, de media frecuencia, con una capacidad unitaria de fusión de 6 t/h. La capacidad total de fusión de la instalación, con el régimen de producción previsto en la solicitud de Winoa Ibérica, S.A., es de 150 t/día. Los gases producidos se captan y se tratan mediante ciclones y filtros de mangas, de forma previa a su emisión a la atmósfera a través del foco localizado n.º 1. Los hornos requieren un sistema de refrigeración que utiliza agua captada del río Kadagua, cuyas purgas se tratan en un filtro de carbón activo previo su vertido a uno de los colectores de pluviales del polígono industrial (vertido n.º 4).

El caldo de fusión es sometido a una operación de atomización mediante el impacto de agua a alta presión. El agua utilizada en esta operación se decanta, se enfría en las torres de refrigeración de agua de proceso, y se reutiliza, tanto en el propio proceso de atomización, como en distintos procesos de enfriamiento de la granalla. Las purgas de las torres de refrigeración se tratan en un filtro de carbón activo, previo su vertido a uno de los colectores de pluviales del polígono industrial (vertido n.º 3).

Proceso 1.2. Procesamiento de la granalla.

El material resultante de la operación de atomización se seca y pasa a constituir la granalla en bruto. Se realiza una clasificación en función del tamaño, que da lugar a dos corrientes: el de menor calibre se denomina granalla redonda (destinada a su uso en sectores de acerías y fundiciones), mientras que el mayor se someterá a una molienda previa a su comercialización como granalla angular (este material se destina principalmente al sector de la construcción).

Los gases del secador de granalla en bruto se captan y se tratan mediante ciclones y filtros de mangas, de forma previa a su emisión a la atmósfera mediante el foco localizado n.º 1.

Posteriormente ambos tipos de granalla son objeto de un tratamiento térmico, consistente en un calentamiento en el interior de tres hornos de temple de gas natural. Las emisiones de los gases de estos hornos se captan y se vierten a la atmósfera mediante los focos localizados n.º 3, n.º 4 y n.º 5. El calentamiento va seguido de un enfriamiento brusco mediante agua o aire.

La granalla se somete a un tratamiento térmico adicional en cuatro hornos de revenido, de los cuales tres son eléctricos y uno consume gas natural. Los gases de este último horno se captan y se emiten mediante el foco localizado n.º 6. Tiene lugar un enfriamiento por agua (sin contacto directo con la granalla) o aire.

Los procesos de enfriamiento por aire dan lugar a la emisión de partículas, que se tratan tal como se comenta en los párrafos siguientes.

Tras el revenido, la granalla redonda es objeto de una clasificación granulométrica previa a su envasado y comercialización. En el caso de la granalla angular, se procede a una molienda previa a su clasificación granulométrica y posterior envasado y comercialización.

Los gases del secador de granalla tras el temple y las emisiones de partículas de las operaciones de manejo de la granalla, en las distintas operaciones descritas (enfriado, clasificación, transporte, etc.) se captan y se tratan (mediante ciclones y filtro de mangas) conjuntamente, de forma previa a su emisión mediante el foco localizado n.º 2.

El agua utilizada para enfriar la granalla se decanta, se enfría en las torres de refrigeración de agua de proceso, y se reutiliza. Las purgas de las torres de refrigeración se tratan en un filtro de carbón activo, previo su vertido al colector de pluviales del polígono industrial (vertido n.º 3).

Proceso 2. Servicios generales.

Este proceso recoge las operaciones auxiliares y de mantenimiento, incluyéndose los equipos y la maquinaria que se utilizan en el resto de los procesos, así como diversas actividades de laboratorio y oficina.

En la oficina se sitúa la caldera de agua caliente sanitaria, de gas natural, cuyos gases se emiten a la atmósfera mediante el foco localizado n.º 7.

Las fuentes de suministro de energía utilizadas para el funcionamiento de las distintas instalaciones son la energía eléctrica, el gas natural y el gasóleo. Se estima que el consumo va a ser de 40.000 MWh anuales de electricidad, 26.400 MWh anuales de gas natural y 36.000 kg anuales de gasóleo.

En la instalación se consumirá agua de la red municipal, que será utilizada para uso sanitario y cuyo consumo previsto es de 972 m3/año. Para el proceso de producción se utilizará agua captada del río Kadagua, con un volumen anual estimado de 102.504 m3. El agua del río se utilizará en los dos circuitos siguientes, que son independientes entre sí:

– Refrigeración de hornos: circuito cerrado de agua que circula entre los intercambiadores de calor de los hornos y unas torres de refrigeración. Durante el funcionamiento de la instalación, el agua del río repondrá el agua perdida por las purgas del circuito y por evaporación en las torres.

– Agua de proceso: tanto en el proceso de atomización como en los procesos de temple y revenido se utiliza agua para enfriar la granalla. Durante el funcionamiento de la instalación, el agua del río repondrá el agua perdida por las purgas del circuito y por la evaporación, tanto en las torres como en las piscinas de procesamiento de granalla.

Winoa Ibérica, S.A. recoge y canaliza todas las emisiones atmosféricas generadas en el proceso productivo a través de 7 focos confinados. Dichas emisiones proceden del proceso 1: de la fusión, del tratamiento térmico de la granalla y de los molinos y manejo en general de la granalla. La caldera de producción de agua caliente sanitaria (proceso 2) constituye un foco de menor importancia.

Las aguas residuales industriales proceden de los circuitos de refrigeración de los hornos (aguas de refrigeración), y del enfriamiento de la granalla (aguas de proceso). También se vierten aguas residuales sanitarias y aguas pluviales, procedentes del conjunto de la instalación. En total, existen cuatro vertidos a los tres colectores del polígono industrial. Las aguas sanitarias se vierten al colector de fecales, con destino a la depuradora municipal del polígono industrial; las aguas pluviales se vierten a uno de los colectores de pluviales; y las aguas de refrigeración y las aguas de proceso se vierten por separado al otro colector de pluviales que, a su vez vierte al río Kadagua en las inmediaciones del puente de El Berrón.

En el desarrollo de la actividad se generan tanto residuos peligrosos como residuos no peligrosos. Así, se generan residuos peligrosos en los sistemas de depuración de los gases de los hornos de fusión (finos de fusión) y en los servicios generales (filtros de aceite, aceite usado, absorbentes, baterías de plomo, etc.). Por otro lado, los residuos no peligrosos se generan en el proceso de fusión (escorias y refractarios, residuos inertes metálicos) y en los servicios generales (chatarra, papel y cartón, plástico y madera).

El proyecto incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse mejores técnicas disponibles (MTDs):

(Véase el .PDF)

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para el acondicionamiento y montaje de la instalación de fabricación de granalla de acero, promovida por Winoa Ibérica, S.A. en el término municipal de Balmaseda.

A) Plazo para el inicio de la ejecución del proyecto.

El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto, al que se refiere el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, será de dos años, a contar desde la notificación de la presente Resolución. A estos efectos, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

B) Condiciones generales de acondicionamiento y montaje de la instalación.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente:

B.1.– Delimitación del ámbito de actuación.

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

b) En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

c) Los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra y de acopios temporales de residuos se proyectarán atendiendo a criterios de mínima afección ambiental. Con carácter previo al inicio de las obras se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado Tercero.B.10 de esta Resolución.

B.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de las especificaciones contenidas en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, así como del Decreto Foral 118/2006, de 19 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Visón Europeo, Mustela lutreola (Linnaeus, 1761), en el Territorio Histórico de Bizkaia, como especie en peligro de extinción y cuya protección exige medidas específicas, se deberá evitar el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado autóctono cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. El ámbito de estas zonas a preservar habrá de ser informado expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado Tercero.B.10 de esta Resolución. Se adoptarán especiales precauciones en las proximidades de los cauces, considerando que la zona constituye un Área de Interés Especial para la conservación del visón europeo, de acuerdo con el citado Decreto Foral 118/2006, de 19 de junio.

B.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y del suelo.

a) Las obras deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje natural. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sólidos en suspensión, de forma que se recojan en ellos las aguas que puedan contaminarse.

b) La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

B.4.– Medidas destinadas a aminorar los ruidos, vibraciones y sus efectos.

a) Durante las obras de acondicionamiento deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

B.5.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

a) Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza de viales y otras zonas de paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

b) A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos. Las características de dichos dispositivos, así como su localización precisa, y la gestión de las aguas recogidas deberán especificarse en la documentación a la que se refiere el apartado Tercero.B.11 de esta Resolución.

B.6.– Medidas destinadas a la gestión de residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas que les sean de aplicación.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

b) Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor deberá incluir en los proyectos básicos y de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan se incorporará a los documentos contractuales de la obra.

c) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

e) La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

El almacenamiento temporal de los aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado se realizará en depósitos contenidos en cubeto o sistema de seguridad, con objeto de evitar la posible dispersión de aceites por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

f) Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

g) De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos tales como latas de aceites, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Dichos contenedores permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su segregación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

h) Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de identificación y los contratos de tratamiento contemplados en la legislación vigente.

B.7.– Medidas que se adoptarán para las labores de excavación y otras destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

De acuerdo con la actualización del inventario de suelos que han soportado actividades potencialmente contaminantes, la parcela en la que se prevé la implantación de la instalación propuesta por Winoa Ibérica, S.A. coincide en parte con la parcela inventariada con el código 48090-00089. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, procede la tramitación de la declaración de calidad del suelo con carácter previo a las labores de excavación y a la propia implantación de la instalación. Los movimientos de tierra que deban ejecutarse exigirán la previa aprobación, por parte de este Órgano, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán adoptarse las siguientes medidas en relación a los materiales excavados que se prevean trasladar fuera de la parcela de implantación de la instalación:

Se deberá caracterizar como residuo la totalidad de los materiales a excavar, con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Se tendrá en cuenta la adecuada segregación de los materiales para evitar la mezcla de estratos asociados a contaminación diferenciada.

Cuando el destino previsto para los materiales sea su depósito en vertedero, la caracterización será la establecida en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, lo que podrá variar en función de la heterogeneidad y homogeneidad de la contaminación esperable. Así, el volumen de referencia de cada muestra compuesta podrá ser superior a los 500 m3 si se prevé una afección homogénea e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

Con carácter previo a la evacuación de los materiales en los que se haya detectado la presencia de contaminantes, deberá remitirse a este órgano ambiental información respecto al destino concreto previsto para los mismos, incluyendo copia del correspondiente contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado al efecto.

Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias y, en consecuencia, serán admisibles en un relleno autorizado.

El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural, serán de aplicación las mismas medidas previstas en este apartado para el resto de los materiales de excavación.

Si durante el proceso de excavación previsto se detectase presencia de agua subterránea, ésta deberá ser debidamente caracterizada y gestionada o vertida, en cuyo caso se deberá disponer del correspondiente contrato de tratamiento, o bien, de la correspondiente autorización de vertido, debiéndose cumplir las exigencias establecidas en cada caso.

Para la gestión de los residuos resultantes de la excavación serán de aplicación igualmente las medidas recogidas en el apartado Tercero.B.6 de esta Resolución.

En orden a garantizar la seguridad y salud laboral de todos los trabajadores y trabajadoras durante la realización de las labores de excavación, la entidad deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en cualquiera otras disposiciones legales en vigor que resulten de aplicación.

B.8.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que será quien indique las medidas que deberán adoptarse.

B.9.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

B.10.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

B.11.– Diseño del programa de trabajos.

El contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas, que se diseñarán de acuerdo con los criterios que para cada caso se establecen en esta Resolución, deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra y quedarán integradas en el programa de ejecución de los trabajos. Los documentos son los que se detallan a continuación:

a) Detalles acerca de la localización y características de las áreas de instalaciones del contratista y almacenamiento temporal de residuos, de acuerdo con lo previsto en los apartados Tercero.B.1 y Tercero.B.6 de esta Resolución.

b) Detalles de las redes de conducción de aguas y localización de los dispositivos de retención de sólidos en suspensión previstos en el apartado Tercero.B.3 de esta Resolución.

c) Detalles y localización de los dispositivos de limpieza de vehículos previstos en el apartado Tercero.B.5 de esta Resolución.

d) Plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio.

B.12.– Control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras.

Se llevará a cabo un control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras con especial atención a aspectos como superficie afectada y protección del medio acuático, gestión de residuos, incluyendo sobrantes de excavación, funcionamiento de los dispositivos de retención de sólidos en suspensión, producción de polvo y ruido, y otros aspectos señalados en esta Resolución.

B.13.– Informe de fin de obra.

El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe de fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en esta Resolución, así como de las medidas requeridas por el órgano ambiental para la correcta gestión de los residuos.

En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental. Se documentarán asimismo los resultados del programa de vigilancia ambiental desarrollado durante la fase de construcción y el destino concreto de los materiales de excavación, incluyéndose datos relativos a la cuantificación y caracterización de los mismos.

Cuarto.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y el cese de la actividad en la instalación de fabricación de granalla de acero, promovida por Winoa Ibérica, S.A. en el término municipal de Balmaseda.

A) Winoa Ibérica, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

B.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

B.1.1.– Condiciones generales.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones. Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable, o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

B.1.2.– Catalogación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

En la instalación se llevan a cabo las siguientes actividades, catalogadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

B.1.3.– Identificación de los focos.

La instalación cuenta con los siguientes focos:

(Véase el .PDF)

Además de los focos anteriores, se dispone de un foco asociado a una caldera de confort para la calefacción y agua sanitaria.

Además, se generan emisiones difusas discontinuas de partículas en las operaciones de recepción de las chatarras y ferroaleaciones, en el proceso de atomización y en el vertido del caldo de fundido.

B.1.4.– Valores límite de emisión.

La instalación se diseñará, equipará y explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión, y gas seco. En el caso de las emisiones de gases originados en equipos de combustión, están referidos al 3% de oxígeno.

El cumplimiento de los valores límite de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora, así como comunicar tales circunstancias (valores de emisión observados, duración del o de los episodios y medidas adoptadas) a la Viceconsejería de Medio Ambiente de forma inmediata.

B.1.5.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

a) Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación no inferior a la establecida en el apartado Cuarto.B.1.3 de esta Resolución. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

b) Con el objeto de minimizar las emisiones difusas se llevará un correcto mantenimiento de todos los sistemas de captación, evacuación y depuración de las distintas emisiones, así como actividades de limpieza diaria y semanal de las instalaciones. Igualmente, se adoptará un sistema de buenas prácticas que asegure que las puertas exteriores permanecen cerradas, un buen aislamiento entre los distintos espacios y otras que minimicen las emisiones difusas.

B.2.– Condiciones para el vertido indirecto a cauce y a la red general de saneamiento.

B.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: fabricación de granalla de acero.

Grupo de actividad: fundición de acero.

Clase-Grupo-CNAE: 1-2-2452.

(Véase el .PDF)

B.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

1.– Aguas sanitarias.

(Véase el .PDF)

2.– Aguas pluviales.

(Véase el .PDF)

3.– Aguas de proceso.

(Véase el .PDF)

4.– Aguas de refrigeración.

(Véase el .PDF)

B.2.3.– Valores límite de emisión.

Vertido 1 (Aguas sanitarias) y Vertido 2 (Aguas pluviales). Los valores límite de emisión serán los que se recojan, en su caso, en la autorización del Ayuntamiento para la conexión del vertido a la red de pluviales del polígono industrial.

Vertido 3 (Aguas de proceso) y vertido 4 (Aguas de refrigeración). De forma independiente, cada uno de estos vertidos deberá cumplir los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límite de emisión.

Las concentraciones de metales se refieren al contenido total.

Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión cuando se verifique que todos los parámetros se encuentren entre los límites impuestos (pH) o bien por debajo de los mismos (resto de parámetros). Además, los vertidos n.º 3 y n.º 4 no podrán dar lugar a un incremento de temperatura en el medio, que sea superior a 3 ºC.

Además, deberán cumplirse las normas de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de aquéllas.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las denominadas sustancias peligrosas (Disposición Adicional Tercera del RD 606/2003, de 23 de mayo), ni tampoco las aguas procedentes de reboses de terrazas o depósitos.

B.2.4.– Instalaciones de depuración.

Las aguas residuales industriales serán objeto de tratamiento previo a su vertido (vertidos 3 y 4), mediante sendos filtros de carbón activo, con las siguientes capacidades:

– Aguas de proceso (vertido n.º 3): 6,75 m3/h.

– Aguas de refrigeración (vertido n.º 4): 2,5 m3/h.

B.2.5.– Instalaciones de evacuación.

Se dispondrá una arqueta de control, independiente para cada uno de los cuatro flujos de agua residual autorizados, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar, en su caso, el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en puntos previos a la conexión del flujo de aguas al colector municipal correspondiente, en un lugar de acceso directo para facilitar su inspección.

Además, en el caso de los flujos correspondientes a las aguas de proceso y a las aguas de refrigeración, será necesario disponer de un caudalímetro registrador totalizador para cada flujo.

B.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta:

B.3.1.– Condiciones generales para todos los residuos.

a) Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

b) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

c) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

d) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

e) Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y con las directrices establecidas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, del contrato de tratamiento emitido por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de la aceptación del residuo, así como las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho contrato se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación establecido en dicha norma, que deberá ser entregado al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. De esta obligación quedan exceptuados los residuos no peligrosos que se destinen a su gestión en cualquier punto de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha excepción no se aplicará a los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, para los que deberá cumplimentarse el correspondiente documento de identificación, de conformidad con el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

h) En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

i) Para traslados de residuos a otros estados miembros de la Unión Europea o a terceros países, se deberá cumplir el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativo al traslado de residuos.

j) Winoa Ibérica, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y los documentos de identificación durante un periodo no inferior a tres años.

k) Los contratos de tratamiento y los documentos de identificación de los residuos serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

l) Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de modificación al que se refiere el apartado Cuarto.H de esta Resolución.

m) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

n) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Balmaseda.

– Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte.

B.3.2.– Residuos peligrosos.

a) Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Producción de granalla».

Residuo 1: «Finos de fusión».

Identificación: A48063812/NIMA/1/1.

Código de la operación de destino: R4

Componentes peligrosos: C7.

Características de peligrosidad: H14.

LER: 100909.

Cantidad anual generada: 195 toneladas/año.

Se genera como consecuencia del filtrado de los gases procedentes de la fusión: consiste en polvos metálicos. El residuo es extraído mecánicamente y transportado neumáticamente a silos, desde el que es retirado para su entrega a gestor autorizado.

Proceso 2: «Servicios generales».

Residuo 1: «Aceite usado».

Identificación: A48063812/NIMA/2/1.

Código de la operación de destino: R13

Componentes peligrosos: C51.

Características de peligrosidad: H5 - H6.

LER: 130208.

Cantidad anual generada: 1.350 kg/año.

Se genera en las operaciones de reposición de aceite y en las purgas del compresor de aire. Consiste en aceites mecánicos e hidráulicos usados. Es recogido en bidones identificados para dicho residuo junto al puesto o puestos en el que se genera. Los bidones, una vez llenos, se llevan al almacén de residuos.

Residuo 2: «Baterías de plomo».

Identificación: A48063812/NIMA/2/2.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C18 - C23.

Características de peligrosidad: H8 - H14.

LER: 160601.

Cantidad anual generada: 165 kg/año.

Se genera en las operaciones de reposición de baterías usadas que contienen plomo y solución ácida. Es recogido en un contenedor identificado para dicho residuo depositado en una zona específica para el mismo.

Residuo 3: «Filtros de aceite».

Identificación: A48063812/NIMA/2/3.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C51.

Características de peligrosidad: H14.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 38 kg/año.

Se genera en las operaciones de mantenimiento efectuadas a las carretillas elevadoras, consistente en el cambio de filtros de aceite en las mismas. Es recogido en bidones identificados para dicho residuo junto al puesto o puestos en el que se genera. Una vez llenos los bidones, se llevan al almacén de residuos.

Residuo 4: «Fluorescentes».

Identificación: A48063812/NIMA/2/4.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C16.

Características de peligrosidad: H6.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: 165 kg/año.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas que contienen mercurio. Se recoge en un bidón identificado para dicho residuo, depositado en una zona específica para el mismo.

Residuo 5: «Disolvente orgánico no halogenado».

Identificación: A48063812/NIMA/2/5.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C41.

Características de peligrosidad: H3B - H5.

LER: 140603.

Cantidad anual generada: 330 kg/año.

Se genera en operaciones de limpieza de maquinaria en el departamento de mantenimiento. Consiste en disolvente usado. Es recogido en un bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 6: «Absorbentes».

Identificación: A48063812/NIMA/2/6.

Código de la operación de destino: D13.

Componentes peligrosos: C41 - C51.

Características de peligrosidad: H5.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 625 kg.

Se genera en la recogida y agrupación de absorbentes y textiles. Consiste en trapos y papeles impregnados de hidrocarburos. Es recogido en bidones identificados para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se generan. Una vez llenos, los bidones se llevan al almacén de residuos.

Residuo 7: «Envases plásticos vacíos contaminados».

Identificación: A48063812/NIMA/2/7.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C23 - C41 - C51.

Características de peligrosidad: H5.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 285 kg/año.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos. Consiste en envases plásticos que han contenido sustancias peligrosas. Es recogido en bidones identificados para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se generan. Una vez llenos, los bidones se llevan al almacén de residuos.

Residuo 8: «Envases metálicos vacíos contaminados».

Identificación: A48063812/NIMA/2/8.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C41 - C51.

Características de peligrosidad: H5.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 162 kg/año.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos. Consiste en envases metálicos que han contenido sustancias peligrosas. Es recogido en bidones identificados para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se generan. Una vez llenos, los bidones se llevan al almacén de residuos.

Residuo 9: «Aparatos eléctricos y electrónicos».

Identificación: A48063812/NIMA/2/9.

Código de la operación de destino: R13.

Componentes peligrosos: C6 - C11 - C18.

Características de peligrosidad: H6 - H14.

Cantidad anual generada: 240 kg/año.

Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos. Consiste en equipos ofimáticos desechados. Es recogido en una zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora, como son los que definen el tipo y los constituyentes peligrosos del residuo.

Se deberá llevar a cabo una revisión de la identificación y clasificación de los residuos peligrosos que se prevé entregar a gestor autorizado, con objeto de que dicha identificación y clasificación se adapte a la nueva normativa promulgada durante el periodo de tramitación de la presente Resolución. Se deberán revisar, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, los códigos que resultan de aplicación de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n. 1357/2014, de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) El residuo 1 del Proceso 1 (finos de fusión) deberá ser recogido directamente desde los depósitos de la instalación, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.

d) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

e) Los recipientes o envases a que se refiere el epígrafe anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, de acuerdo con la normativa vigente.

f) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado al que se entreguen reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Winoa Ibérica, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las entidades locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En la medida en que Winoa Ibérica, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

k) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Winoa Ibérica, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas.

l) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Winoa Ibérica, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero de 1991, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

B.3.3.– Residuos no peligrosos.

a) Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

B.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

a) Winoa Ibérica, S.A. adoptará las medidas recogidas en el apartado Cuarto.D.4 de esta Resolución, referente a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el apartado Cuarto.B.3 de esta Resolución, referentes al almacenamiento y carga y descarga de residuos.

b) Sin perjuicio de ello, Winoa Ibérica deberá elaborar e incorporar al expediente un informe preliminar de situación del suelo, en el que se identifiquen las fuentes potenciales de contaminación del suelo y las medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento previstas en la instalación. El informe de situación del suelo tendrá el contenido correspondiente a una actividad del grupo I, según lo establecido en el procedimiento operativo desarrollado por este Órgano y disponible en la siguiente página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-7932/es/contenidos/manual/informe_preliminar_suelo/es_doc/indice.html

c) Adicionalmente, cuando por cualquier circunstancia, tras la puesta en marcha de la instalación y durante el funcionamiento de ésta, se prevea realizar obras que conlleven excavación de suelos en la propia parcela, deberán adoptarse las medidas recogidas en el apartado Tercero.B.7 (epígrafes a, b, c, d, e, f, g y h) de la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de junio.

d) Cuando el destino previsto para los materiales de excavación sea su depósito en vertedero, los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales. Dicha remisión y aprobación tendrán lugar, en su caso, en el marco del régimen de modificación recogido en el apartado Cuarto.F de esta Resolución.

e) Cuando la cantidad de materiales excavados supere los umbrales establecidos reglamentariamente, la caracterización de los materiales a excavar se realizará de conformidad con un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

B.5.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Winoa Ibérica, S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del anexo II de la citada norma.

(Véase el .PDF)

– Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación, incluso aunque dichas edificaciones no se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

b) En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en las tablas G y H, del anexo I del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

c) Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo II del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:

– Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I.

– Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I.

– Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado anexo I.

d) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

B.6.– Medidas para minimizar la contaminación lumínica.

Las condiciones para el alumbrado exterior de la instalación deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado mediante Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.

C) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Winoa Ibérica, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el epígrafe anterior deberán ser realizadas por una entidad de colaboración de la administración (ECA) de nivel II, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los informes correspondientes a dichas mediciones deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

c) El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente los informes de los controles requeridos, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en las instrucciones técnicas. La remisión a la Viceconsejería de Medio Ambiente deberá realizarse mediante transacción electrónica a través de la versión de entidades del Sistema IKS-eeM.

d) Se deberá mantener, con documentación actualizada, un registro de los focos de emisión en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido mínimo que se establece en el anexo III del citado Decreto 278/2011, de 27 de diciembre. Este registro se mantendrá al día y estará a disposición del personal inspector ambiental.

C.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) Se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, que será realizado y certificado por una «Entidad colaboradora» (artículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos.

c) El análisis de los parámetros se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods For the Examination of Water and Wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and Environmental technology», última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente, para definir mejor la concentración de los contaminantes. Cabe destacar que se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

e) Los resultados de los controles se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes desde la toma de muestras, y se adjuntará una declaración de incidencias dentro de cada periodo, en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

f) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de aguas (Disposición Adicional Tercera del RD 606/2003, de 23 de mayo). En dicha declaración se han de indicar todas aquellas sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

C.3.– Control del ruido.

a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad anual.

b) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración Ambiental acreditada como laboratorio de ensayo en el ámbito de la acústica.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Cuarto.C.7 de esta Resolución.

C.4.– Control del suelo y de las aguas subterráneas.

a) Winoa Ibérica, S.A. llevará a cabo una evaluación sistemática del riesgo de contaminación por sustancias peligrosas que pudieran encontrarse en el emplazamiento, como consecuencia del funcionamiento de la instalación, tanto en condiciones normales como en condiciones distintas a las normales. Dicha evaluación se realizará con una periodicidad mínima de cinco años, debiendo remitirse al órgano ambiental, con idéntica periodicidad, el informe de situación del suelo actualizado, al que se refiere el artículo 16.2 de la anteriormente citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

El informe de situación del suelo tendrá el contenido correspondiente a una actividad del grupo I, según lo establecido en el procedimiento operativo desarrollado por este Órgano y disponible en la siguiente página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-7932/es/contenidos/manual/informe_preliminar_suelo/es_doc/indice.html

Sin perjuicio de lo antedicho, en el informe figurarán igualmente los siguientes datos:

– Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

– Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

– En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

b) Asimismo, Winoa Ibérica, S.A. llevará a cabo un control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas, mediante la realización de al menos dos sondeos para la caracterización de las aguas, la caracterización de la columna de suelo extraída y la habilitación de sendos piezómetros, que se emplearán para el seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas. La ubicación de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación.

La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

C.5.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

C.6.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. La remisión se llevará a cabo en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

Sin perjuicio de lo establecido en diferentes apartados de esta Resolución, dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe, realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales, que englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y de los distintos sistemas de control de los procesos, y recogerá aspectos tales como la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

C.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental.

D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

D.2.– Cese de la actividad y actuaciones preliminares.

Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección del suelo, Winoa Ibérica, S.A. deberá cumplir las condiciones establecidas en los siguientes apartados.

a) Se realizará una propuesta sobre la necesidad de elaborar el informe base al que se refiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo fin es posibilitar la comparación cuantitativa con el estado del suelo y las aguas subterráneas, tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el artículo 22 bis de dicha norma. La propuesta se llevará a cabo siguiendo las directrices que proporciona la Comunicación de la Comisión - Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (2014/C 136/03) disponible en la siguiente página web:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2014:136:FULL&from=ES

En el caso de que de la aplicación de la metodología descrita en este documento se concluya con la obligación de elaborar el informe base, se presentará la estrategia de investigación que permita obtener los datos que requiere este informe. Si, por el contrario, no existe la posibilidad de que la instalación produzca contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, se presentará una memoria justificativa de tal extremo.

b) En caso de que se haya determinado la necesidad de elaborar el informe base al que se refiere el epígrafe anterior, tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación y comunicará a este Órgano los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la citada Ley 26/2007, de 23 de octubre.

c) En cualquier caso, y aun cuando no se exija al titular que elabore el informe base, una vez producido el cese definitivo de actividades, Winoa Ibérica, S.A. deberá proceder a la retirada de todas las sustancias peligrosas y a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de forma que a la fecha de cierre definitivo se haya limpiado el emplazamiento y se hayan entregado a un gestor autorizado la totalidad de los residuos remanentes en la instalación. Se garantizará que el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, derivada de la actividad.

d) Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la instalación, Winoa Ibérica, S.A. deberá informar a este Órgano sobre dicho cese. Dicha comunicación se acompañará de la propuesta de actuación a efectos de lo dispuesto en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, o, en el caso de que el cese derive de una actuación expropiatoria, de documentación acreditativa de dicha circunstancia. A la vista de la comunicación presentada, el órgano ambiental establecerá el alcance de las obligaciones del cesante y, en su caso, el plazo máximo que se concede para iniciar el procedimiento para declarar la calidad del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015.

D.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de que se prevea un cese temporal de la actividad, tal como se regula en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Winoa Ibérica, S.A. deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, junto con la comunicación previa preceptiva, un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

D.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales recogidas en la documentación presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Dado que el manejo, entre otros, de resinas, hipoclorito sódico, disolventes, pinturas, así como de las escorias, y en general, de los residuos producidos en la planta, puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas. El diseño de las soleras incluirá el de los dispositivos de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

b) Se instalarán arquetas ciegas que impidan el vertido al cauce de efluentes contaminantes en casos de funcionamiento anómalo.

c) Almacenamiento.

Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados equipados con filtros.

Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos, inflamables y combustibles y corrosivos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

d) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

e) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas. En el apartado correspondiente a las operaciones de mantenimiento de la conducción del vertido de aguas depuradas se incluirá una evaluación del estado de la conducción.

f) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

g) Actuación en caso de incidencia.

Se deberá disponer de un protocolo de actuación en caso de incidencias o anomalías que puedan dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio. Para cada uno de los supuestos de incidencia o anomalía que se estime que puedan producirse, el protocolo deberá especificar claramente, al menos los siguientes extremos:

– Actuaciones que deban seguirse, incluyendo la comunicación a las autoridades especificada en el apartado siguiente.

– Secuencia de actuaciones.

– Persona o personas responsables de cada actuación.

En caso de vertido accidental, se detendrá inmediatamente el vertido.

Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) En caso de incumplimiento de la autorización ambiental integrada, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.

i) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia o incumplimiento.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, o bien, en caso de que se produzca un incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia, anomalía o incumplimiento a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

j) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

k) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa aplicable relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

E) Comunicación E-PRTR.

Con carácter anual Winoa Ibérica, S.A. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental Notificación (e-DMA N) del sistema IKS-eeM, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El conjunto de todos los datos se integrará en el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

F) Modificaciones de la instalación.

1) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo, si fuera necesario, la modificación de la autorización ambiental integrada. En caso de que se trate de una modificación sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no se modifique.

2) Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No podrá llevarse a cabo una modificación de la instalación, sea ésta sustancial o no sustancial, que requiera una evaluación de impacto ambiental, sin que previamente haya culminado el procedimiento, ordinario o simplificado, que corresponda en cada caso.

3) Cuando Winoa Ibérica, S.A. pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación, deberá comunicarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente, cumplimentando para ello el formulario disponible en la siguiente página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

y acompañando tal comunicación de la totalidad de documentos requeridos en las normas de referencia.

4) Salvo en el caso de que se requiera una evaluación de impacto ambiental, el titular podrá llevar a cabo una modificación no sustancial, siempre que, tras haber cumplimentado debidamente la comunicación a la que se refiere el apartado anterior, el órgano ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a realizar tal comunicación.

5) En cualquier caso, no se considerará una modificación de la instalación, y deberá someterse a un nuevo procedimiento de autorización ambiental integrada, la implantación de una nueva actividad recogida en cualquiera de los epígrafes del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, distinto de aquellos epígrafes contemplados explícitamente en la autorización ambiental integrada vigente.

Quinto.– Asignar el código de registro 16-I-01-0000000000370 a la instalación explotada por Winoa Ibérica, S.A., con domicilio social en Parcela 1 del sector industrial Arla, del término municipal de Balmaseda y cuya ubicación es: UTM 30N ETRS89, X: 481.747 Y: 4.780.279 Z: 188 m.

Sexto.– Imponer las siguientes condiciones, que deberán cumplimentarse con carácter previo a la puesta en marcha efectiva de la instalación:

A) Acreditación documental.

Winoa Ibérica, S.A. deberá acreditar documentalmente ante la Viceconsejería de Medio Ambiente el cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos de los apartados Tercero y Cuarto de la presente Resolución:

Apartado Tercero.

B.7: Declaración de la calidad del suelo (la Resolución correspondiente será incorporada de oficio al expediente)

B.13: Informe de fin de obra.

Apartado Cuarto.

B.3.1.n: Modelo de archivo cronológico.

B.3.2.a: Revisión de la identificación y clasificación de los residuos peligrosos.

B.4.b: Informe preliminar de situación del suelo.

C.1.d: Modelo de registro de emisiones atmosféricas.

C.3.d: Propuesta de control del ruido.

C.7: Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

D.1: Estimación de las emisiones y de los residuos generados en operaciones de mantenimiento y propuesta de gestión y tratamiento.

D.2.a: Propuesta en relación con el informe base.

D.4.c: Acreditación del cumplimiento de la normativa de almacenamiento de productos químicos, inflamables y combustibles y corrosivos.

D.4.e: Modelo de registro de operaciones de mantenimiento e incidencias.

D.4.f: Protocolo de vaciado de cubetos.

D.4.g: Protocolo de actuación en caso de incidencia.

D.4.k: Acreditación del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 24 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución. Dicho plazo podrá ser susceptible de prórroga por motivos debidamente justificados y previa solicitud del promotor a tal efecto.

Asimismo, el promotor deberá presentar, en el citado plazo ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, el proyecto «as built», así como un certificado emitido por técnico competente, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. En todo caso, la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución quedará supeditado al resultado de la visita de inspección que se realice, en su caso, por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental.

B) Periodo de pruebas y primeras mediciones.

Con carácter previo a la puesta en marcha efectiva de la instalación, se permitirá un periodo de puesta en marcha en pruebas, con una duración máxima de seis meses, en el que se procederá a verificar, entre otros extremos, la eficacia de las medidas correctoras. Con la debida antelación, se deberá comunicar al órgano ambiental la fecha prevista para el inicio del periodo de pruebas y la duración prevista del citado periodo.

Con anterioridad al inicio de este periodo de pruebas se realizarán las primeras mediciones del estado del suelo y de las aguas subterráneas a las que se refiere el apartado Cuarto.C.4 de esta Resolución. Las primeras mediciones establecidas en los apartados Cuarto.C.1 y Cuarto.C.3 de esta Resolución se realizarán durante el periodo de pruebas. Los resultados de estas primeras mediciones se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente con anterioridad a la puesta en marcha efectiva de la instalación.

Cuando no se lleve a cabo un periodo de pruebas, las primeras mediciones del estado del suelo y de las aguas subterráneas a las que se refiere el apartado Cuarto.C.4 de esta Resolución se llevarán a cabo con anterioridad a la puesta en marcha de la instalación. En este caso, las primeras mediciones establecidas en los apartados Cuarto.C.1 y Cuarto.C.3 de esta Resolución se realizarán en el plazo máximo de un mes a contar desde la puesta en marcha de la instalación. Los resultados de estas primeras mediciones se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses a contar desde la puesta en marcha de la instalación.

Séptimo.– La autorización ambiental integrada será revisada de oficio en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. En su caso, a instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 de la citada norma, que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización, así como, si así se requiriera, los resultados del control de las emisiones y otros datos obtenidos durante el funcionamiento de la instalación.

Sin perjuicio del cumplimiento del citado artículo, las condiciones de esta Resolución, incluyendo las contenidas en el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, siempre que se justifiquen debidamente. También podrán modificarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:

– Entrada en vigor de nueva normativa.

– Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

– Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Octavo.– Winoa Ibérica, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la fabricación de granalla de acero objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Noveno.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Sexto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

– La extinción de la personalidad jurídica de Winoa Ibérica, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

– La suspensión de la actividad de fabricación de granalla, a instancias de Winoa Ibérica, S.A. por un periodo superior a un año, salvo en caso de cese temporal autorizado.

Décimo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Winoa Ibérica, S.A., al Ayuntamiento de Balmaseda, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Undécimo.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Duodécimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de septiembre de 2015.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IOSU MADARIAGA GARAMENDI.


Análisis documental