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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 146, martes 4 de agosto de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
3422

DECRETO 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

Los tipos de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se regulan periódicamente mediante Decreto del Gobierno Vasco.

El último dictado en esta materia fue el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de vivienda y suelo, que recogía como anexo el modelo de Convenio de colaboración financiera entre ambas partes. El Decreto 228/2012, de 30 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 15 de noviembre de 2012, modificó el artículo 2 del Decreto 268/2011 y la cláusula decimoquinta del Convenio de colaboración financiera. Ambos se han venido aplicando a lo largo de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Una vez concluida la vigencia del Convenio, es preciso dictar una nueva norma que regule la materia y apruebe el Convenio aplicable, en principio, durante los años 2015 y 2016.

El capítulo I del presente Decreto continúa con el sistema de aprobación inicial de los tipos de interés basado en el índice de referencia hipotecaria claramente dominante en el mercado hipotecario, el Euribor, más un diferencial que depende del tipo de actuación protegida. Este diferencial seguirá estando comprendido dentro de una horquilla limitada por un máximo y un mínimo cuando se trate de actuaciones protegidas que correspondan a empresas e instituciones. Sin embargo, en las que intervienen mayoritariamente los particulares, es decir, la adquisición de vivienda de protección pública, la compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie y la rehabilitación de edificios y viviendas, la horquilla se sustituye por un diferencial máximo que, además, es inferior al vigente hasta ahora. Con estas medidas, se pretende facilitar a las personas el acceso a la financiación en condiciones ventajosas.

Los plazos de amortización y los límites de financiación se modifican para adaptarlos a las condiciones actuales del mercado hipotecario, fruto de las reformas legislativas habidas en la materia.

En el capítulo II se mantiene el procedimiento para la recompra de viviendas que se encuentren en situación de impago, mediante la adquisición de la vivienda por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales a la persona deudora propietaria o bien a la entidad financiera, con el objeto de dotar de una mayor garantía y, por lo tanto, de menor riesgo financiero, a las operaciones de préstamo sobre actuaciones protegibles concedidas al amparo del sistema de protección pública.

El capítulo III está dedicado al Convenio de Colaboración Financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

El texto del Convenio se adapta a las normas que se han publicado con posterioridad a la entrada en vigor del último Decreto 268/2011, de 20 de diciembre. Finalmente, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Empleo y Políticas Sociales y de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de julio de 2015,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
TIPOS DE INTERÉS

Artículo 1.– 1.– El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados que concedan las entidades de crédito en el marco del convenio de colaboración financiera suscrito entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las actuaciones protegibles señaladas en el artículo 2 del presente Decreto se determinará conforme a lo previsto a continuación:

a) Préstamos aprobados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al mes de noviembre del año anterior, más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

b) Préstamos aprobados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de febrero del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

c) Préstamos aprobados entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de mayo del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

d) Préstamos aprobados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de agosto del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

2.– El tipo de interés inicial nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

3.– Una vez superados doce vencimientos consecutivos, se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación mensual subsiguiente, desde la formalización del préstamo.

Se adoptará como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» del mes anterior al de la revisión, con el diferencial aplicado en el momento de la aprobación del préstamo.

El tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo revisado resultante de estas operaciones. El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

4.– En relación con «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales» a que se refieren en este artículo y concordantes, así como en el anexo VII del convenio de colaboración, las entidades de crédito podrán establecer adicionalmente, en las pólizas de comercio o escrituras públicas de compraventa, estipulaciones a efectos de regular mejoras sobre el diferencial establecido en esta norma.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales», será el equivalente al tipo de interés efectivo resultante de estas operaciones, es decir, una vez practicadas dichas bonificaciones y/o cancelaciones de éstas. Dado que el tipo de convenio calculado (añadiendo un margen sobre una horquilla disponible para cada tipología) es un tipo efectivo, la bonificación y/o cancelación de ésta a detraer será calculada en términos de coste efectivo. Una vez determinado de esta forma el tipo efectivo realmente aplicable, dicho tipo será trasladado en términos de equivalencia financiera a su tipo nominal equivalente. El tipo de interés inicial nominal calculado de esta manera, se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable. El tipo de interés revisado nominal calculado de esta manera, se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado nominal aplicable.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, se admitirán como válidos los formatos de soporte informático de aprobación y formalización de préstamos, las comunicaciones de préstamos y operaciones de descuento, los formatos de soporte informático de revisión de tipos de interés y los documentos base de revisión de préstamos que se ajusten a los modelos que se acompañan como anexos al Convenio.

5.– En el marco del Convenio de Colaboración Financiera las entidades suscribientes se comprometen a no pactar, en los préstamos concedidos a su amparo, la percepción de ningún tipo de comisión o penalización superior al 0,20%, sobre el préstamo vivo, salvo que así venga permitido por la legislación vigente, excepto en las líneas de descuento bancario o préstamos con disposiciones parciales en las que se podrá aplicar una comisión adicional máxima de no disposición por saldo no dispuesto hasta el 0,10%.

6.– Todas las referencias hechas al «Euribor» se entenderán hechas al Índice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 4 de febrero de 1991, que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España.

Artículo 2.– 1.– Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en el artículo anterior y los diferenciales aplicables a cada una de ellas son los que se relacionan a continuación:

1.– La adquisición de viviendas de protección pública edificadas tanto en propiedad plena como en derecho de superficie, junto con sus anejos, cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de la vivienda, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% del valor de tasación de los anejos no vinculados que se adquieran conjuntamente en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

2.– La compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

3.– La rehabilitación de edificios y viviendas cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el presupuesto protegible, con un límite máximo del 80% del valor de tasación: el diferencial máximo aplicable será de 240 puntos básicos.

4.– La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para venta y uso propio de viviendas calificadas como viviendas de protección pública de régimen general cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de las viviendas, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% del valor de tasación de los anejos no vinculados: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

5.– La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para cesión en arrendamiento de viviendas calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido, cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor protegible de las viviendas y el 60% de los anejos vinculados, con un límite máximo del 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

6.– La adquisición de viviendas con destino a su arrendamiento protegido cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor de tasación, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

7.– La promoción y construcción de alojamientos dotacionales cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

8.– La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier administración pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

CAPÍTULO II
GARANTÍA DE RECOMPRA

Artículo 3.– 1.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que constituyan garantía del préstamo hipotecario concedido por las entidades de crédito en el marco del convenio de colaboración financiera suscrito entre estas la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando la persona adquirente de la vivienda no pueda hacer frente al mismo, en los términos y condiciones previstos en los siguientes artículos.

2.– La garantía de recompra establecida en el apartado anterior únicamente quedará excepcionada en los supuestos previstos en el artículo 27.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Artículo 4.– 1.– El Departamento acordará la adquisición de la vivienda que constituye la garantía del préstamo que se encuentre en situación de impago, bien mediante su compra directa a la persona propietaria de la misma, destinando su importe total o parcialmente a la cancelación del préstamo, bien mediante su compra a la entidad financiera durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, o bien mediante la cesión por parte de la entidad financiera ejecutante del derecho de remate en caso de resultar adjudicataria en el proceso de ejecución hipotecaria.

2.– La adquisición de viviendas de protección pública, junto con sus anejos vinculados, a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se extiende a las distintas tipologías de viviendas de protección pública, las de régimen general, las de régimen especial o sociales, y las de precio tasado, siempre que el régimen de uso y tenencia de las mismas sea el de propiedad plena o el de propiedad en derecho de superficie.

3.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que hayan sido financiadas total o parcialmente con préstamos concedidos por las entidades de crédito, al amparo del presente Decreto y con cargo al Convenio financiero 2015-2016 y, en su caso, sus sucesivas prórrogas.

Artículo 5.– 1.– La entidad financiera deberá comunicar al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la situación de mora antes de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Si transcurridos 30 días desde dicha comunicación el Departamento de Empleo y Políticas Sociales no pone en conocimiento de la entidad financiera su intención de adquirir, esta podrá instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que deberá, asimismo, comunicar al Departamento en la misma fecha.

2.– Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos por compra directa a la persona propietaria, acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, el precio de adquisición será el que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

La vivienda y los anejos se adquirirán libres de cargas, por lo que el precio de adquisición se destinará parcial o totalmente a la cancelación del préstamo, percibiendo la persona propietaria, en su caso, el importe resultante.

3.– Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, el precio de adquisición vendrá establecido por el importe de la cesión del derecho del remate que consistirá, como mínimo, en la cantidad de la deuda por todos los conceptos reclamados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En todo caso, el precio de adquisición no podrá superar al que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

4.– La entidad de crédito renunciará a las comisiones de cancelación anticipada del préstamo y a los intereses de demora ligados a dicho préstamo hipotecario.

Artículo 6.– 1. La vivienda cuya adquisición sea acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, será adquirida por la Sociedad Pública Alokabide, S.A., con la condición de vivienda de protección pública que tuviera. La vivienda y sus anejos vinculados se adjudicarán en régimen de arrendamiento o compra de conformidad con la normativa en vigor.

2.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de viviendas en situación de impago por préstamos financiados por la entidad al amparo del Convenio de Colaboración Financiera de 2015 y, en su caso, sus sucesivas prórrogas, cuando sus adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) desempleo.

b) agotamiento de la prestación contributiva por desempleo.

c) incapacidad permanente total.

d) revisión por mejoría de la incapacidad permanente total o absoluta sin reserva de puesto de trabajo.

e) cese de actividad en el trabajo autónomo o por cuenta propia debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Artículo 7.– La adquisición de viviendas en situación de impago podrá llevarse a cabo durante toda la vida del préstamo.

CAPÍTULO III
CONVENIO DE COLABORACIÓN FINANCIERA

Artículo 8.– 1.– Se aprueba el modelo de Convenio de Colaboración Financiera recogido en el anexo del presente Decreto.

2.– Corresponderá a los Consejeros de Empleo y Políticas Sociales y de Hacienda y Finanzas actualizar, mediante Orden, el modelo de Convenio de Colaboración Financiera que se publica como anexo al presente Decreto, una vez que haya concluido su plazo de vigencia y el de sus eventuales prórrogas, y a fin de adaptarlo a los cambios normativos que, en su caso, se produzcan.

3.– Las entidades de crédito firmantes del Convenio de Colaboración Financiera concederán financiación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa reguladora de cada una de las modalidades de vivienda de protección pública vigente, así como otras disposiciones normativas referidas a las entidades de crédito o emitidas por el Banco de España, y con los criterios y condiciones establecidos por las entidades de crédito para la concesión de préstamos.

4.– Con el fin de respetar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, las entidades de crédito firmantes del Convenio de Colaboración Financiera garantizarán el uso del euskera y del castellano en los avisos y comunicaciones dirigidos al público en general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.– Los préstamos solicitados a las entidades financieras entre el 1 de enero de 2015 y el día de entrada en vigor de este Decreto, se concederán, en su caso, con arreglo a los tipos de interés que se fijan en el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el Decreto 228/2012, de 30 de octubre.

2.– Los préstamos solicitados a las entidades financieras con posterioridad al día de entrada en vigor de este Decreto, se concederán con arreglo a los tipos de interés previstos en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, en la redacción dada por el Decreto 228/2012, de 30 de octubre, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda.

Primero.– Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

«1.– La cuantía máxima del préstamo cualificado será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.– En el caso de los anejos no vinculados que se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción, la cuantía máxima será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.»

Segundo.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1.– El plazo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.»

Tercero.– Se modifica la letra d) del párrafo 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«d) El plazo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.»

Cuarto.– Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en los artículos 5, 7 y 11 de la Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Primero.– Se modifica la letra a) del párrafo 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«a) La cuantía del crédito será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.»

Segundo.– Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en el artículo 8 de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Modificación de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler.

Primero.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1.– En el caso de promoción de viviendas de protección oficial de régimen general para su cesión en venta o uso propio, la cuantía máxima de la financiación cualificada será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

Respecto de los anejos, la financiación cualificada será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo. Cuando se trate de anejos no vinculados, la financiación se extenderá, como máximo, a un número de anejos igual al de viviendas que existan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde se encuentren ubicados.»

Segundo.– Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 10, previamente modificados por el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, que quedan redactados como sigue:

«1.– Cuantía máxima.

Será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.– Plazo de amortización.

Será el que establezca en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo. »

Tercero.– Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 15, previamente modificados por el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, que quedan redactados como sigue:

«1.– Cuantía máxima.

Será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.– Plazo de amortización.

Será el que establezca en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

El límite de disposición podrá ser de hasta el 100% del préstamo concedido.»

Cuarto.– Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

«1.– Cuantía máxima. La financiación cualificada será del 100% del coste de construcción de los alojamientos y de los gastos correspondientes a honorarios técnicos relativos tanto a la redacción del proyecto como a la dirección e inspección de obras, todo ello con el límite máximo que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo, y sin superar los 75.000 euros por alojamiento.

No serán objeto de financiación los costes de construcción de los anejos ni de los gastos correspondientes al IVA o a cualquier otro impuesto.

2.– El plazo máximo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.»

Quinto.– Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en los artículos 6, 10, 15 y 19 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ÁNGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.

El Consejero de Hacienda y Finanzas,

RICARDO GATZAGAETXEBARRIA BASTIDA.

ANEXO AL DECRETO 146/2015, DE 21 DE JULIO
MODELO DE CONVENIO DE COLABORACIÓN FINANCIERA

Convenio de colaboración financiera con las entidades de crédito sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para los años 2015 y 2016.

En Vitoria-Gasteiz, a de de 2015.

REUNIDOS:

De una parte D. Angel Toña, Consejero de Empleo y Políticas Sociales, del Gobierno Vasco, y D. Ricardo Gatzagaetxebarria, Consejero de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, que actúan en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y

De otra, representantes de las siguientes Entidades de Crédito: ..................................................

Estando facultados para ello y de común acuerdo las partes,

CONVIENEN:

Cláusula primera.– Objeto del convenio.

El objeto del presente Convenio es definir los términos de colaboración entre las Instituciones firmantes, de cara a arbitrar las líneas de financiación durante los años 2015 y 2016 de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La normativa legal y reglamentaria de aplicación en la materia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, viene definida por:

Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras en materia de suelo referente a la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial de régimen general y de régimen especial.

Orden de 8 de marzo de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se corrigen errores de la Orden de 29 de diciembre de 2006, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler.

Orden de 9 de diciembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se corrigen errores de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler.

Orden de 3 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre medidas financieras aplicables a la urbanización de suelo para su inmediata edificación con destino preferente a la promoción de vivienda de protección pública.

Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para compra de vivienda.

Orden de 3 de noviembre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre determinación de precios máximos de viviendas de protección oficial.

Orden de 14 de septiembre de 2011, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de modificación de los límites de ingresos anuales ponderados exigibles para el acceso a la vivienda de protección oficial.

Orden de 23 de noviembre de 2011, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de modificación de la orden sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico.

Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se corrigen errores de la: «Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico».

Orden de 26 de noviembre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de segunda modificación de la orden sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Orden de 28 de enero de 2015, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificados en derecho de superficie determinados inmuebles.

Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

De conformidad con la normativa referenciada, la específica regulación jurídica de cada uno de los pactos contenidos en este Convenio se efectuará en función de la entrada en vigor de cada una de las disposiciones relacionadas y siempre que se encuentren vigentes. Si durante la vigencia del Convenio se produjesen modificaciones normativas que afectasen a lo establecido en el presente documento, se adoptarán las medidas oportunas para adecuar las cláusulas afectadas a dichas modificaciones, con excepción de lo establecido en la Cláusula 5.3 que requerirá en todo caso de negociación previa entre las partes.

Cláusula segunda.– Compromiso de las entidades de crédito.

2.1.– El volumen de crédito máximo disponible para la concesión por parte de las Entidades de Crédito se determinará en función de los recursos presupuestarios existentes, de conformidad con lo dispuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Plan Director de Vivienda 2013-2016, calculándose en una primera aproximación para los ejercicios 2015 y 2016 en 90 y 100 millones de euros, respectivamente.

La relación de tales Entidades se especifica en el Anexo I.

2.2.– Las condiciones de los préstamos para las actuaciones protegibles objeto del presente Convenio, serán las establecidas en la legislación aplicable en cada caso, relacionada en la Cláusula Primera, así como por otras disposiciones normativas referidas a las entidades de crédito, mercado hipotecario o regulación emitida por el Banco de España.

La cuantía máxima de los préstamos y demás características de los mismos, determinados según lo contemplado en el párrafo anterior, se reconocerá mediante la correspondiente resolución administrativa.

Cláusula tercera.– Ámbito de aplicación.

3.– Los préstamos que concedan las Entidades de Crédito firmantes en relación con las actuaciones protegibles se concretarán en las siguientes intervenciones:

1) La adquisición de viviendas de protección pública edificadas tanto en propiedad plena como en derecho de superficie, junto con sus anejos.

2) La compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

3) La rehabilitación de edificios y viviendas.

4) La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para venta y uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección pública de régimen general.

5) La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para cesión en arrendamiento de viviendas calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido.

6) La adquisición de viviendas con destino a su arrendamiento protegido.

7) La promoción y construcción de alojamientos dotacionales.

8) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier administración pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública.

Cláusula cuarta.– Autorización previa por el departamento de empleo y políticas sociales.

4.1.– La concesión de un préstamo acogido al presente Convenio estará condicionada a su autorización previa e individualizada por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales.

Para ello, las Entidades de Crédito deberán cursar sus peticiones a la Dirección de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, debiendo efectuar la citada remisión en todo caso con carácter previo a la formalización en escritura pública o póliza intervenida del citado préstamo. La carencia de autorización previa determinará la no inclusión del préstamo de que se trate en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Las peticiones de autorización previa se realizarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme a las especificaciones señaladas en anexo II (Formato informático de autorización previa de préstamos y subsidios). Esto no obstante, se podrán cursar en soporte papel (D-23; Documento base de autorización previa de préstamos y subsidios) en los términos establecidos en el citado anexo II de este Convenio, siempre que el número de peticiones de autorización previa mensuales sea inferior a 25.

– En los préstamos de actuaciones protegidas en materia de suelo, para la petición de autorización previa del préstamo se acompañará fotocopia del Convenio de Colaboración o resolución administrativa de concesión de ayudas, suscrita al efecto con el Departamento de Empleo y Políticas Sociales.

Para las demás figuras no será preciso remitir documentación complementaria.

4.2.– En el plazo de quince días hábiles desde la recepción por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco de la petición completa, éste se compromete a comunicar a la Entidad de Crédito la autorización o denegación justificada del préstamo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurrido el plazo señalado sin un pronunciamiento expreso por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, se entenderá que el préstamo notificado ha sido denegado por este Departamento.

4.3.– En la comunicación de la autorización del préstamo por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco se hará constar, para cada uno de ellos, el número de expediente que deberá figurar obligatoriamente en las posteriores comunicaciones que se realicen (formalización, disposiciones, amortizaciones, liquidaciones).

4.4.– La autorización expresa de los préstamos será condición necesaria para el abono del subsidio por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

Cláusula quinta.– Características de los préstamos.

5.1.– Plazo de amortización.

Los plazos de amortización relativa a cada actuación protegida referida en este apartado tendrán la consideración de máximos.

A) Préstamos para la adquisición de viviendas de protección pública edificadas tanto en propiedad plena como en derecho de superficie, junto con sus anejos, así como préstamos para la compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie:

Hasta 30 años. Opcionalmente, el contrato de préstamo podrá contemplar una carencia de tres años, por semestralidades completas, concluida la cual se procederá al pago de cuota mensual conforme a la estipulación 5.2.

B) Préstamos para la rehabilitación de edificios y viviendas:

– 15 años. Opcionalmente, el contrato de préstamo podrá contemplar una carencia adicional máxima de tres años, por semestralidades completas, concluida la cual se procederá al pago de cuota mensual conforme a la estipulación 5.2.

– 5 años, más 3 años de carencia máxima, por semestralidades completas, para el préstamo personal.

C) Préstamos para promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para venta y uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección pública de régimen general:

20 años, más un período de carencia opcional de 4 años, por semestralidades completas.

D) Préstamos para promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para cesión en arrendamiento de viviendas calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido. En todos casos, el promotor podrá destinar las viviendas al arrendamiento protegido, bien directamente, o bien enajenándolas a un tercero, que sea el que las ponga en arrendamiento:

– 20 años, con 4 años adicionales de carencia opcional, por semestralidades completas, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 15 años como mínimo.

– 30 años, incluyendo 4 años de carencia opcional, por semestralidades completas, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 50 años como mínimo. No obstante, el citado plazo no podrá superar el número de años contemplado para su gestión, si la vía contractual elegida es la concesión de obra pública o cualquier otro mecanismo de colaboración público-privada instrumentado en su caso.

E) Préstamos para adquisición de viviendas con destino a su arrendamiento protegido:

– 15 años, con 8 años adicionales de carencia opcional, por semestralidades completas, en operaciones de adquisición para arrendamiento protegido de 15 años como mínimo.

– 25 años, con 5 años adicionales de carencia opcional, por semestralidades completas, en operaciones de adquisición para arrendamiento protegido de 50 años como mínimo.

F) Préstamos para la promoción y construcción de alojamientos dotacionales:

30 años incluyendo 3 años de carencia opcional, por semestralidades completas. No obstante, el citado plazo no podrá superar el número de años contemplado para su gestión, si la vía contractual elegida es la concesión de obra pública o cualquier otro mecanismo de colaboración público-privada instrumentado en su caso.

G) Préstamos para la urbanización de suelo destinado a su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública.

12 años, con un período máximo de carencia optativo, incluido en el mismo, de 6 años, por semestralidades completas.

H) Préstamos para la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública:

12 años, con un periodo de carencia optativo, incluido en el mismo, por semestralidades completas.

5.2.– Sistema de amortización.

Términos amortizativos constantes (sistema francés), calculados al tipo de interés subsidiado en cada caso, con vencimientos mensuales.

5.3.– Tipos de interés, comisiones y garantías.

El tipo de interés de los préstamos cualificados para las actuaciones protegibles incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, de acuerdo con el Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, será el siguiente:

A) El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados que concedan las Entidades de Crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera suscrito entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las actuaciones protegibles señaladas en el apartado B de la presente cláusula se determinará conforme a lo previsto a continuación:

a) Préstamos aprobados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al mes de noviembre del año anterior, más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles señalado en el apartado B de la presente cláusula.

b) Préstamos aprobados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de febrero del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles señalado en el en el apartado B de la presente cláusula.

c) Préstamos aprobados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de mayo del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles señalado en el en el apartado B de la presente cláusula.

d) Préstamos aprobados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de agosto del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles señalado en el en el apartado B de la presente cláusula.

2.– El tipo de interés inicial nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

3.– Una vez superados doce vencimientos consecutivos se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación mensual subsiguiente, desde la formalización del préstamo.

Se adoptará como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» del mes anterior al de la revisión, con el diferencial aplicado en el momento de la autorización previa del préstamo.

El tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo revisado resultante de estas operaciones. El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

4.– En relación con «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales» a que se refieren en este artículo y concordantes, así como en el anexo VII del convenio de colaboración, las entidades de crédito podrán establecer adicionalmente, en las pólizas de comercio o escrituras públicas de compraventa, estipulaciones a efectos de regular mejoras sobre el diferencial establecido en esta norma.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales», será el equivalente al tipo de interés efectivo resultante de estas operaciones, es decir, una vez practicadas dichas bonificaciones y/o cancelaciones de éstas. Dado que el tipo de convenio calculado es un tipo efectivo, la bonificación y/o cancelación de ésta a detraer será calculada en términos de coste efectivo. Una vez determinado de esta forma el tipo efectivo realmente aplicable, dicho tipo será trasladado en términos de equivalencia financiera a su tipo nominal equivalente. El tipo de interés inicial nominal calculado de esta manera, se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable. El tipo de interés revisado nominal calculado de esta manera, se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado nominal aplicable.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, se admitirán como válidos los formatos de soporte informático de autorización previa y formalización de préstamos, las comunicaciones de préstamos y operaciones de descuento, los formatos de soporte informático de revisión de tipos de interés y los documentos base de revisión de préstamos que se ajusten a los modelos que se acompañan como anexos a este Convenio.

5.– En el marco de este Convenio de Colaboración Financiera las entidades suscribientes se comprometen a no pactar, en los préstamos concedidos a su amparo, la percepción de ningún tipo de comisión o penalización superior al 0,20%, sobre el préstamo vivo, salvo que así venga permitido por la legislación vigente, excepto en las líneas de descuento bancario o préstamos con disposiciones parciales que se podrá aplicar una comisión adicional máxima de no disposición por saldo no dispuesto de hasta el 0,10%

6.– Todas las referencias hechas al «Euribor» se entenderán hechas al Índice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 4 de febrero de 1991, que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España.

Las Entidades de Crédito se comprometen a notificar a los prestatarios a los que hubieran concedido préstamos cualificados con la autorización del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en el ámbito del presente Convenio, las modificaciones que puedan tener lugar en cuanto al tipo de interés de aquellos, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo.

Las garantías serán las que exija la entidad financiera.

B) Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en el apartado anterior y los diferenciales aplicables a cada una de ellas son los que se relacionan a continuación:

1.– La adquisición de viviendas de protección pública edificadas tanto en propiedad plena como en derecho de superficie, junto con sus anejos, cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de la vivienda, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% de los anejos no vinculados que se adquieran conjuntamente en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

2.– La compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

3.– La rehabilitación de edificios y viviendas cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor de tasación: el diferencial máximo aplicable será de 240 puntos básicos.

4.– La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para venta y uso propio de viviendas calificadas como viviendas de protección pública de régimen general cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de las viviendas, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% de los anejos no vinculados: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

5.– La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para cesión en arrendamiento de viviendas calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido, cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor protegible de las viviendas y el 60% de los anejos vinculados, con un límite máximo del 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

6.– La adquisición de viviendas con destino a su arrendamiento protegido cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor de tasación, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

7.– La promoción y construcción de alojamientos dotacionales cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

8.– La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier administración pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

Cláusula sexta.– Subsidiación de tipos de interés.

6.1.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco se compromete a subsidiar, de conformidad con lo establecido en la resolución administrativa de reconocimiento de financiación y en los términos de la legislación aplicable en cada caso, la diferencia existente en cada período de liquidación mensual, entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo inicial del primer año o el tipo revisable semestralmente) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado del beneficiario de los préstamos concedidos por las Entidades de Crédito.

El subsidio se calculará en función de las cantidades efectivamente dispuestas.

6.2.– Las figuras con derecho a subsidiación y las condiciones y tipos subsidiados serán:

a) Promoción de viviendas para arrendamiento protegido.

1.– En el supuesto de promoción de viviendas sociales para su posterior enajenación a un tercero que sea el que destine las viviendas a arrendamiento protegido, con renta de viviendas de protección oficial de régimen especial, el tipo de interés subsidiado para el prestatario será del 0% a lo largo de toda la vida del préstamo cualificado, con el límite máximo de 20 años.

2.– En el supuesto de promoción de viviendas para su destino a arrendamiento a 15 años como mínimo, con rentas de viviendas de protección oficial de régimen especial o que no superen el 75% de las previstas para viviendas de protección oficial de régimen general (opción que deberá hacerse de modo excluyente), el tipo de interés subsidiado para el prestatario será del 1% efectivo anual (0,99% nominal con vencimientos mensuales) a lo largo de toda la vida del préstamo cualificado, con el límite máximo de 20 años.

b) Operaciones de adquisición de vivienda para su puesta en arrendamiento protegido.

En el supuesto de adquisición de viviendas para su destino a arrendamiento a 15 años como mínimo, con renta de viviendas de protección oficial de régimen especial o que no superen el 75% de las previstas para viviendas de protección oficial de régimen general (opción que deberá hacerse de modo excluyente), el tipo de interés subsidiado para el prestatario será del 1% efectivo anual (0,99% nominal con vencimientos mensuales) a lo largo de toda la vida del préstamo cualificado, con el límite máximo de 20 años.

c) Promoción de alojamientos dotacionales.

En los supuestos de promoción de alojamientos dotacionales de tipo B, el tipo de interés subsidiado para el prestatario será del 0% a lo largo de los diez primeros años de la vida del préstamo cualificado, y del 1% efectivo anual (0,99% nominal con vencimientos mensuales) durante los años 11 al 20.

d) Operaciones de adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, con destino preferente a la promoción de vivienda de protección pública.

En este supuesto el tipo de interés subsidiado resultante para el beneficiario de la operación será el 0% de interés efectivo anual, durante todo el periodo de vida del préstamo.

6.3.– Las subsidiaciones establecidas en la presente cláusula tendrán las siguientes características con respecto a los tipos de interés variable:

Si, como consecuencia de la actualización semestral, el tipo actualizado resultase inferior al contratado inicialmente para el primer año de vida del préstamo, el Departamento de Empleo y Políticas Sociales mantendrá el tipo subsidiado en sus términos originales sin repercusión alguna en el prestatario de la citada actualización. La subsidiación se interrumpirá durante el período en que el tipo actualizado sea igual o inferior al subsidiado.

6.4.– Si durante la vigencia de este Convenio y al tiempo de la autorización administrativa de los préstamos cualificados, su tipo de interés fuera igual o inferior al tipo subsidiado reconocido mediante resolución administrativa, dicha subsidiación quedará en suspenso, amortizándose al tipo de interés convenido vigente en el momento de dicha autorización.

Cláusula séptima.– Comunicación de las formalizaciones.

7.1.– Dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes las Entidades de Crédito comunicarán al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco los préstamos formalizados durante el mes anterior.

La citada comunicación se realizará por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a las especificaciones recogidas en el anexo III de este Convenio (Formato de disquetes de formalización de préstamos). Esto no obstante, cabrá la comunicación en soporte papel conforme al modelo (Comunicación de formalización de préstamos) que figura en el mencionado anexo III, cuando los préstamos formalizados durante el mes anterior no superen el número de 25.

7.2.– Las Entidades de Crédito incluirán en las escrituras públicas y pólizas de préstamo las cláusulas referentes a la garantía de las cantidades correspondientes a las ayudas económicas directas que el Departamento de Empleo y Políticas Sociales ha concedido a los beneficiarios que figuran como anexo VI de este Convenio.

7.3.– En los contratos de préstamo cualificado a promotor, y en las escrituras públicas y pólizas correspondientes, se estipulará como condición resolutoria de la parte del préstamo que corresponda a cada vivienda, la circunstancia de que la unidad convivencial del adquirente de la misma tenga ingresos anuales ponderados superiores al máximo legal en cada caso, lo cual provocará el reintegro de las cantidades de que se hubiera dispuesto con los intereses legales correspondientes.

7.4.– La comunicación de las formalizaciones será condición necesaria para el abono del subsidio por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

Cláusula octava.– Disposiciones y amortizaciones.

8.1.– Las disposiciones de las cantidades correspondientes a los préstamos se realizarán de la siguiente forma:

a) En los préstamos para promoción, de forma sucesiva y en función del volumen de obra certificado, pudiendo abonarse hasta el importe total de las certificaciones de obras presentadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en cada caso, y una vez salvaguardada la garantía de la Entidad de Crédito.

b) En los préstamos para adquisición, inmediatamente después de la formalización del préstamo y una vez salvaguardada la garantía de la Entidad de Crédito.

c) En los préstamos para rehabilitación, con la formalización, se podrá disponer de hasta un máximo del 50% del préstamo. Se podrán realizar disposiciones adicionales a partir del 50% de certificación de la obra y se acomodarán al ritmo de ejecución de la misma. Se realizarán mediante la presentación ante la Entidad de Crédito de las correspondientes certificaciones de obras, previamente conformadas por la Delegación Territorial correspondiente, cuyo modelo figura como anexo IV, y una vez salvaguardada la garantía de las Entidades de Crédito.

Una vez ejecutadas las obras, se deberá presentar ante la Delegación Territorial correspondiente la certificación final de obra, cuyo contenido podrá dar lugar a la modificación del préstamo, o a su revocación en caso de que se verifique que no se han ejecutado las obras.

En el caso de que no se realicen las obras, así como en cualquier otro supuesto de incumplimiento que diera lugar a la revocación de las ayudas, no será de aplicación el tipo de interés efectivo inicial de convenio conforme al cual el préstamo fue autorizado, estando facultadas las Entidades de Crédito para la modificación de dicho tipo.

Si el préstamo tuviera período de carencia, la disposición podrá realizarse de forma sucesiva, durante dicho período, hasta un máximo de 5 certificaciones. Si el préstamo no tuviera período de carencia se realizará una única disposición inmediatamente después de la formalización, independientemente del número de certificaciones.

d) En los préstamos para actuaciones protegibles en materia de suelo y urbanización la disposición se realizará en función del desarrollo de la inversión contra presentación de los documentos acreditativos de la adquisición del suelo y certificaciones de obra realizada.

8.2.– Las Entidades de Crédito se comprometen a aceptar las amortizaciones anticipadas, tanto totales como parciales, es decir aquéllas que se produzcan antes de que finalice el plazo de amortización, en relación a todos los préstamos concedidos en el ámbito de este Convenio, a solicitud del prestatario interesado sin que por este concepto pueda recabarse ningún tipo de comisión o penalización, salvo las legalmente establecidas.

Las amortizaciones anticipadas podrán realizarse únicamente de dos formas incompatibles entre sí:

a) Los importes a amortizar se destinarán únicamente en su integridad a la reducción del principal pendiente conservando en este caso el mismo plazo de amortización inicial y recalculando la cuota.

El recálculo de la nueva cuota se producirá en la liquidación mensual siguiente, con el saldo resultante al final del período en el que se ha producido la amortización anticipada.

b) Los importes a amortizar se destinarán únicamente en su integridad a la disminución del plazo de amortización pendiente conservando en este caso la misma cuota inicial, comenzando en este caso dicha disminución por el último de los meses pactados.

c) Dentro de un periodo de liquidación mensual sólo se admitirá un único tipo de amortización anticipada.

8.3.– Dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes las Entidades de Crédito comunicarán al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco las variaciones en el saldo vivo de los préstamos durante el mes anterior.

Estas variaciones comprenderán:

a) Las disposiciones de crédito.

b) Las amortizaciones anticipadas, en cuanto supongan reducción en el saldo vivo o en el plazo de amortización.

La citada comunicación se realizará por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a las especificaciones recogidas en el anexo V de este Convenio (Formato de disquetes de liquidación de subsidios y movimientos de préstamos). Esto no obstante, se podrán comunicar dichas variaciones en soporte papel conforme al modelo (Variaciones en los saldos vivos de los préstamos) que figura en el mencionado anexo V, siempre que el número de préstamos afectados por ellas no sea superior a 25.

Dentro de las comunicaciones de liquidaciones de subsidios de puntos de interés enviadas a la Dirección de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, cuando el tipo de interés para la Entidad de Crédito sea inferior al tipo de interés para el beneficiario, se deberán indicar necesariamente ambos valores.

Cuando el tipo de interés revisado del Convenio sea inferior al tipo de interés subsidiado se deberá enviar la liquidación mensual de subsidios con importe cero.

En el caso de que el préstamo no esté subsidiado no es necesario que se envíen las comunicaciones de movimientos de liquidaciones mensuales, excepto los movimientos de Disposición y Cancelación que se deberán informar en todo caso.

No obstante, se ha podido comprobar, en el caso de los préstamos a promotor, en el que las disposiciones y amortizaciones se van realizando al ritmo de ejecución de la obra, en el periodo de carencia hay que validar las liquidaciones mensuales, con objeto de que se admitan las disposiciones del promotor que van llegando en los distinto periodos, así como validar también las amortizaciones del promotor, con objeto, todo ello, de que los préstamos subrogados puedan formalizar y disponer de sus préstamos.

Por todo ello, y en estos últimos casos, las entidades financieras, deberán comunicar a este Departamento todas las liquidaciones mensuales de los préstamos a promotor, incluso en los préstamos a promotor no subsidiados (expedientes administrativos con dígitos finales con 000), así como los movimientos respectivos, con objeto de que los préstamos subrogados se puedan disponer.

Con objeto de realizar un control de los préstamos que no se reciben comunicaciones, por parte de las Entidades de Crédito, de las variaciones habidas en los mismos, por no estar los préstamos subsidiados, este Departamento, periódicamente y discrecionalmente por Entidad de Crédito, realizará peticiones a dichas Entidades de Crédito que hayan suscrito este Convenios, de los movimientos que hayan tenido un número determinado de préstamos, las peticiones de los movimientos comprenderán todas las variaciones habidas en el saldo vivo de los préstamos.

La citada comunicación se realizará por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a las especificaciones recogidas en el anexo V de este Convenio (Formato de disquetes de liquidación de subsidios y movimientos de préstamos). Esto no obstante cabrá la comunicación en soporte papel conforme al modelo (Liquidación de subsidios) que figura en el anexo V, siempre que el número de préstamos afectados no sea superior a 25.

8.4.– La comunicación de las variaciones en el saldo vivo de los préstamos será condición necesaria para el abono del subsidio por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

Cláusula novena.– Subrogaciones.

9.1.– Previamente al momento de la subrogación del adquirente en el préstamo concedido al promotor, las Entidades de Crédito solicitarán la autorización de la subrogación al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta.

9.2.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco autorizará la subrogación en la misma forma y plazos que para los préstamos de nueva constitución.

9.3.– La subrogación de los adquirentes de viviendas en los préstamos al promotor será completa de conformidad con las características financieras del préstamo inicial. Esto no obstante, el tipo de interés en los préstamos subrogados será el tipo vigente en el momento de autorización del préstamo del adquirente de vivienda.

Cláusula décima.– Tramitación de las ayudas económicas directas concedidas por el departamento de empleo y políticas sociales del gobierno vasco.

10.1.– En los casos de concesión de ayudas económicas directas mediante resolución administrativa a los titulares de actuaciones protegibles comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, la autorización de los subsidios y la disposición de las subvenciones a fondo perdido requerirán la conformidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, previa solicitud de las Entidades de Crédito.

La petición de autorización de las subvenciones se realizará por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a las especificaciones señaladas en el anexo II (Formato de disquete de autorización previa de subvenciones). Esto no obstante, podrá solicitarse en soporte papel conforme al modelo establecido en el anexo II (D-24); Documento base de autorización previa de subvenciones), siempre que el número de subvenciones no sea superior a 25.

Al documento base de autorización previa de subvenciones se acompañará la siguiente documentación:

– En el supuesto de subvenciones para la rehabilitación de inmuebles y viviendas, fotocopia de la certificación parcial o final de las obras.

– En el supuesto de subvenciones para compra de vivienda libre usada: fotocopia de la escritura pública de la vivienda, ésta deberá presentarse en la Delegación Territorial correspondiente.

– Las viviendas o locales comerciales que hayan sido objeto de ayudas económicas directas para su compra o rehabilitación no podrán ser objeto de disposición voluntaria inter vivos en el plazo de 10 años desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y 5 años desde la certificación final de obra, respectivamente, sin la previa acreditación de la devolución de las ayudas percibidas, actualizadas al momento de su reintegro, junto con el interés legal correspondiente. Quedan excluidas de esta limitación de disponer las rehabilitaciones que afecten a elementos comunes de los inmuebles.

– El beneficiario de las ayudas económicas directas deberá presentar la resolución administrativa de su concesión ante el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se practicará, a la vista de dicho documento administrativo, el asiento registral de limitación dispositiva del dominio que sea procedente conforme a la legislación hipotecaria.

– Una vez que la Administración concedente reciba el documento en el que conste la presentación de la Resolución de concesión de ayudas ante el Registro de la Propiedad se procederá a ordenar el pago de la subvención a fondo perdido.

En caso de rehabilitación de elementos privativos, se fija en 1.500,00 euros la cuantía mínima de la subvención que ha de obtenerse para que la inscripción registral sea obligatoria.

10.2.– En el plazo de quince días hábiles desde la recepción por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales de la documentación completa, éste se compromete a comunicar a la Entidad de Crédito la autorización o denegación justificada de las ayudas económicas directas y a cursar las órdenes de pago correspondientes a las subvenciones a fondo perdido. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, se entenderá que las ayudas económicas han sido denegadas por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales.

Las Entidades de Crédito ingresarán las subvenciones recibidas en la cuenta señalada en la petición en el plazo de tiempo más breve posible de acuerdo con los medios técnicos disponibles.

El proceso de abono de las subvenciones se realizará de forma automatizada mediante el envío por medios telemáticos de la relación de pagos practicada a los servicios centrales bancarios, con indicación nominal de beneficiarios, cuantías y cuentas bancarias, para permitir la fácil e inmediata identificación de los pagos globales girados.

Cláusula undécima.– Liquidación y pago del subsidio.

11.1.– Para las aprobaciones de los nuevos préstamos la primera liquidación se producirá al mes siguiente contado a partir de la fecha de formalización del préstamo, independientemente de cuando se produzcan las disposiciones del mismo. Las aprobaciones anteriores se regirán por su normativa al respecto, que podrá ser semestral y también mensual.

Únicamente será necesario comunicar las variaciones habidas en los saldos vivos de los préstamos en las liquidaciones mensuales que tengan subsidiación de puntos de interés, excepto en el caso de los préstamos a promotor, en el que se deberá comunicar todas las disposiciones y amortizaciones que se van realizando al ritmo de ejecución de la obra, en el periodo de carencia.

Las liquidaciones semestrales de los préstamos acogidos a Convenios anteriores, independientemente que el préstamo esté subsidiado o no, se seguirán comunicando todas las variaciones habidas en los mismos.

Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes y conjuntamente con las comunicaciones de formalizaciones y variaciones de saldos, las Entidades de Crédito comunicarán al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco la liquidación de los subsidios de intereses semestrales o mensuales correspondientes a los préstamos cuyo vencimiento haya tenido lugar durante el mes anterior.

Excepcionalmente, en el caso de amortizaciones anticipadas que den lugar a la cancelación del préstamo la liquidación de los subsidios se comunicará en el mes inmediatamente posterior a aquél en que haya tenido lugar la cancelación.

La citada comunicación se realizará por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a las especificaciones recogidas en el anexo V de este Convenio (Formato de disquetes de liquidación de subsidios y movimientos de préstamos). Esto no obstante cabrá la comunicación en soporte papel conforme al modelo (Liquidación de subsidios) que figura en el anexo V, siempre que el número de préstamos afectados no sea superior a 25.

11.2.– El abono a las Entidades de Crédito de las liquidaciones se realizará con la fecha valor del día 10 del mes siguiente al del vencimiento de la obligación de intereses y siempre que la reclamación de dicha subsidiación obre en poder del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, de conformidad con lo establecido en el número 1 de la presente cláusula.

Excepcionalmente, en los casos en que las liquidaciones solicitadas por las Entidades de Crédito no sean correctas, el abono de la liquidación se realizará con la fecha valor del día 10 del mes siguiente a aquél en que se hayan corregido con independencia de la semestralidad o mensualidad del préstamo.

Del mismo modo, en los casos de cancelaciones anticipadas de préstamos, el abono de la liquidación correspondiente al periodo en el que tenga lugar la cancelación se realizará con la fecha valor del día 10 del mes siguiente a aquél en que se haya producido con independencia de la semestralidad o mensualidad del préstamo.

11.3.– En la misma fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente cláusula, las Entidades de Crédito comunicarán al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco las rescisiones de préstamos que se hayan producido en el mes precedente por incumplimiento de las obligaciones del beneficiario, a efectos de interrumpir el pago de los subsidios. En este caso, el beneficiario abonará a la Tesorería General del País Vasco las cantidades entregadas hasta el momento en concepto de subsidiación del tipo de interés. A efectos de garantizar esta obligación se incluirá la misma entre las asignadas por la garantía del préstamo, comprometiéndose las Entidades de Crédito a destinar a la devolución del subsidio el exceso percibido por la ejecución de la garantía sobre las deudas del prestatario hasta la cuantía a que asciendan los subsidios recibidos.

11.4.– Una vez aprobada la liquidación remitida por las Entidades de Crédito, no se computará ninguna variación en el saldo vivo habida durante el período liquidado, tomándose en estos casos como fecha valor de esta variación la del último vencimiento liquidado.

Cláusula duodécima.– Operaciones de descuento bancario.

Las Operaciones de descuento bancario, que las Entidades de Crédito concedan en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, relativas a las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, para las actuaciones protegibles que se detallan a continuación, seguirán lo establecido en la legislación aplicable en materia de vivienda, así como con los criterios de riesgo y otras disposiciones normativas emitidas por el Banco de España para las entidades de crédito.

Las actuaciones protegibles serán:

A) Promoción de viviendas de protección oficial de régimen general para venta, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación:

Los intereses generados por las operaciones de descuento bancario serán abonados por el promotor.

Será de aplicación a estas operaciones de descuento bancario todo lo dispuesto para los préstamos al promotor en el presente Convenio, con las siguientes especificidades:

– Los préstamos hipotecarios que se formalicen a la finalización de la obra estarán sujetos a los mismos requisitos y limitaciones que el resto de los préstamos al promotor, con las siguientes salvedades:

● Plazo máximo: 24 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor.

● Carencia máxima: 4 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor.

● Tipo de interés del préstamo cualificado: el que esté en vigor en el momento de autorización previa del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación del constructor.

B) Promoción de vivienda para arrendamiento protegido y promoción de vivienda para enajenación a un tercero para arrendamiento protegido, durante un plazo mínimo de 15 ó 50 años.

Los intereses generados por las operaciones de descuento bancario serán abonados por el promotor.

Será de aplicación a estas operaciones de descuento bancario todo lo dispuesto para los préstamos al promotor en el presente Convenio, con las siguientes especificidades:

– La subsidiación del Departamento de Empleo y Políticas Sociales será únicamente de los intereses que generen las operaciones de descuento.

– Los préstamos hipotecarios que se formalicen a la finalización de la obra estarán sujetos a los mismos requisitos y limitaciones que el resto de los préstamos al promotor, con las siguientes salvedades:

● Plazo máximo: 20 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 15 años como mínimo.

● Carencia máxima: 4 años adicionales, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor.

● Tipo de interés del préstamo cualificado: el que esté en vigor en el momento de autorización previa del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación del constructor.

● Plazo máximo: 30 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 50 años como mínimo.

● Carencia opcional: 4 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al constructor.

● Tipo de interés del préstamo cualificado: el que esté en vigor en el momento de autorización previa del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación del constructor.

C) Adquisición y urbanización de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública.

Los intereses generados por las operaciones de descuento bancario serán abonados por el promotor.

Será de aplicación a estas operaciones de descuento bancario todo lo dispuesto para los préstamos al promotor en el presente Convenio, con las siguientes especificidades:

– Los préstamos hipotecarios que se formalicen a la finalización de la obra estarán sujetos a los mismos requisitos y limitaciones que el resto de los préstamos al promotor, con las siguientes salvedades:

● Plazo máximo: 12 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al promotor.

● Carencia máxima: 6 años, contados a partir de la fecha de formalización de la primera operación de financiación al promotor.

● Tipo de interés del préstamo cualificado: el que esté en vigor en el momento de autorización previa del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación del constructor.

– Las operaciones de descuento se extenderán hasta la finalización de las obras, señalándose como duración máxima un plazo de cuatro años dependiendo de su actuación protegible, desde su formalización.

– En el supuesto de que convivan la operación de financiación al constructor y los préstamos al promotor, la suma de los importes dispuestos en ambas, menos las amortizaciones realizadas en el préstamo al promotor, no podrá rebasar el importe máximo de financiación establecido legalmente.

– El promotor podrá en cualquier momento, sin comisión alguna, amortizar total o parcialmente, y con cargo a su tesorería, la operación de financiación al constructor, siempre que esta circunstancia se prevea en el contrato de financiación o sea aceptado formalmente por el constructor.

– Las peticiones de autorización previa de las operaciones, comunicación de sus formalizaciones y de las variaciones en los saldos vivos, aprobaciones y liquidación de subsidios, así como la autorización previa de las subvenciones, se realizarán en los términos establecidos en los anexos de este Convenio.

Cláusula decimotercera.– Garantía de recompra de las viviendas por el departamento de empleo y políticas sociales en situaciones de insolvencia.

13.1.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que constituyan garantía del préstamo hipotecario concedido por las entidades de crédito en el marco de este Convenio de Colaboración Financiera suscrito entre estas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando la persona adquirente de la vivienda no pueda hacer frente al mismo, en los términos y condiciones previstos en los siguientes apartados.

13.2.– La garantía de recompra establecida en el apartado anterior únicamente quedará excepcionada en los supuestos previstos en el artículo 27.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

13.3.– El Departamento acordará la adquisición de la vivienda que constituye la garantía del préstamo que se encuentre en situación de impago, bien mediante su compra directa a la persona propietaria de la misma, destinando su importe total o parcialmente a la cancelación del préstamo, bien mediante su compra a la entidad financiera durante el procedimiento de ejecución. Hipotecaria, o bien mediante la cesión por parte de la entidad financiera ejecutante del derecho de remate en caso de resultar adjudicataria en el proceso de ejecución hipotecaria.

13.4.– La adquisición de viviendas de protección pública, junto con sus anejos vinculados, a la que se refiere el apartado 1 de la presente cláusula, se extiende a las distintas tipologías de viviendas de protección pública, las de régimen general, las de régimen especial o sociales, y las de precio tasado, siempre que el régimen de uso y tenencia de las mismas sea el de propiedad plena o el de propiedad en derecho de superficie.

13.5.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que hayan sido financiadas total o parcialmente con préstamos concedidos por las entidades de crédito, a partir de la fecha de firma de convenio financiero 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016 (o sus prórrogas de vigencia hasta la fecha en que se prorrogue), o para los nuevos Convenios Financieros anuales que se suscriban al amparo del Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

13.6.– La entidad financiera deberá comunicar al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la situación de mora antes de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Si transcurridos 30 días desde dicha comunicación el Departamento de Empleo y Políticas Sociales no pone en conocimiento de la entidad financiera su intención de adquirir, esta podrá instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que deberá, asimismo, comunicarlo al Departamento en la misma fecha.

13.7.– Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos por compra directa a la persona propietaria, acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, el precio de adquisición será el que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública. La vivienda y los anejos se adquirirán libres de cargas, por lo que el precio de adquisición se destinará parcial o totalmente a la cancelación del préstamo, percibiendo la persona propietaria, en su caso, el importe resultante.

13.8.– Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, el precio de adquisición vendrá establecido por el importe de la cesión del derecho del remate que consistirá, como mínimo, en la cantidad de la deuda por todos los conceptos reclamados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En todo caso, el precio de adquisición no podrá superar al que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

13.9.– La entidad de crédito renunciará a las comisiones de cancelación anticipada del préstamo y a los intereses de demora ligados a dicho préstamo hipotecario.

13.10.– La vivienda cuya adquisición sea acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, será adquirida por la Sociedad Pública Alokabide, S.A., con la condición de vivienda de protección pública que tuviera. La Sociedad Pública Alokabide, S.A. adjudicará la vivienda y anejos vinculados en régimen de arrendamiento o compra de conformidad con la normativa en vigor.

13.11.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de viviendas en situación de impago por préstamos financiados por la entidad al amparo del Convenio de Colaboración Financiera 2015 cuando sus adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) desempleo.

b) agotamiento de la prestación contributiva por desempleo.

c) incapacidad permanente total.

d) revisión por mejoría de la incapacidad permanente total o absoluta sin reserva de puesto de trabajo.

e) cese de actividad en el trabajo autónomo o por cuenta propia debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

13.12.– La adquisición de viviendas en situación de impago podrá llevarse a cabo durante toda la vida del préstamo.

Cláusula decimocuarta.– Comisión de seguimiento del convenio financiero con las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo.

Se crea la Comisión de seguimiento del Convenio financiero con las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, con objeto del análisis de los préstamos concedidos, características de los mismos y de las posibles incidencias o reclamaciones que se produzcan en la concesión de éstos. Asimismo, realizará un especial seguimiento de la evolución de los tipos de interés en el mercado hipotecario, proponiendo, en su caso, los ajustes que se estimen precisos ante la evolución de la coyuntura financiera.

La Comisión estará compuesta al menos, por cuatro personas como representantes de las entidades financieras con mayor cuota de concesión de préstamos, dos representantes de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales y otros dos de la Dirección de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda del Departamento de Empleo y Políticas Sociales.

La comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias, a petición de cualquiera de las partes integrantes de la misma.

Cláusula decimoquinta.– Ámbito territorial y plazo de duración.

15.1.– El ámbito territorial del presente Convenio será el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y estará vigente desde su suscripción hasta el 31 de diciembre de 2016.

15.2.– Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, y, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes suscribientes del Convenio, se prorrogará el presente Convenio en todos sus términos, a excepción de la cláusula 5.3 «Tipos de interés, Comisiones y Garantías», que será objeto de acuerdo específico entre las partes, firmando, a tal efecto, una «adenda» al Convenio conforme a lo que entre las partes se determine. La prórroga estará vigente hasta la suscripción de un nuevo Convenio de Colaboración, no pudiendo superar el plazo de 31 de diciembre de 2017.

15.3.– Cualquiera de los suscribientes del presente Convenio y, en su caso, de sus prórrogas, podrá solicitar la revisión del mismo en caso de modificación sustancial de su contexto.

Cláusula decimosexta.– Información.

16.1.– Las Entidades de Crédito, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones de información recogidas en el presente Convenio, se comprometen a facilitar al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la información que por parte de éste les sea requerida a efectos de control y seguimiento del desarrollo de los programas de financiación.

16.2.– Las Entidades de Crédito se comprometen asimismo a remitir al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco fotocopia de las escrituras de formalización que por parte de éste pudieran serle requeridas, así como cualquier otra documentación y datos referentes a los préstamos que pudieran solicitarse.

16.3.– Las Entidades de Crédito firmantes, manifiestan su voluntad de suministrar al Departamento de Empleo y Políticas Sociales información sobre tasaciones de pisos, realizadas en ejecución de la Ley Hipotecaria, en los términos en que se acuerden entre las partes.

Dicha información (que en aras de la confidencialidad en ningún caso aportará datos personales), incluirá datos suficientes que permitan obtener, en todo caso, la localización geográfica y valoración económica efectuada sobre las viviendas.

16.4.– Con el fin de respetar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, las Entidades de Crédito firmantes garantizarán el uso del euskera y del castellano en los avisos y comunicaciones dirigidos al público en general.

16.5.– Por último las Entidades de Crédito que suscriben el presente Convenio dispondrán de medios humanos y técnicos para facilitar información a los particulares interesados sobre las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo articuladas por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, así como sobre las características de la financiación a la que pueden acogerse las citadas actuaciones en el ámbito de este Convenio, poniendo a disposición de los mismos los materiales de difusión que les remita dicho Departamento.

Cláusula decimoséptima.– Otros compromisos asumidos por las partes.

17.1.– Las líneas de financiación a las actuaciones de la Sociedad Pública Visesa, Vivienda y Suelo de Euskadi-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, S.A., y Alokabide, S.A., se hallan incluidas dentro del volumen global del presente Convenio.

17.2.– El Departamento de Empleo y Políticas Sociales comunicará mensualmente a todas las entidades firmantes, el volumen global de préstamos concedidos al amparo del presente Convenio.

Cláusula decimooctava.– Sindicación de préstamos.

18.1.– Podrán al amparo del presente Convenio realizarse operaciones de préstamo sindicado en virtud del cual un grupo de Entidades de Crédito se distribuyan, según acuerdo pactado, la cuantía total del préstamo concedido.

La Entidad de Crédito que resulte depositario de la solicitud del potencial beneficiario vendrá constituida en Entidad de Crédito agente, que negociará entre las Entidades firmantes del presente Convenio la división del préstamo y las respectivas participaciones del Sindicato. La Entidad de Crédito agente debe recibir carta de mandato del prestatario, a través de la cual recibirá la confirmación de organizar el sindicato, a la que se añadirá la resolución administrativa de reconocimiento de derecho a préstamo y ayudas, y los deseos en relación al mismo del beneficiario.

Las características y condiciones financieras de los préstamos sindicados serán las comunes al presente Convenio.

18.2.– Podrán establecerse comisiones de Dirección, que sólo podrá percibir la Entidad de Crédito Agente, y comisión de participación, que podrán recibir todas las Entidades de Crédito prestamistas.

Cláusula decimonovena.– Denuncia.

Será suficiente para la denuncia del presente Convenio el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de las cláusulas.

Cláusula vigésima.– Publicidad.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a dar publicidad suficiente al mismo.

Cláusula vigésimoprimera.– Naturaleza y jurisdicción.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa, y la competencia para conocer de las cuestiones de él derivadas corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cláusula vigésimosegunda.– Ratificación de las operaciones realizadas.

Las partes firmantes del presente Convenio ratifican expresamente todas las operaciones de financiación solicitadas y autorizadas previamente desde el 1 de enero de 2015 hasta la entrada en vigor del Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, así como todas las denegaciones de financiación producidas en el mismo período.

Y en prueba de conformidad, firmo el presente documento en Vitoria-Gasteiz, a de de 2015, en un solo ejemplar que queda en poder del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, expidiéndose una copia cotejada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales a cada una de las Entidades Firmantes.

El Departamento de Empleo y Políticas Sociales,

ANGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.

El Departamento de Hacienda y Finanzas,

RICARDO GATZAGAETXEBARRIA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental