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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 73, martes 21 de abril de 2015


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA
1785

ORDEN de 27 de febrero de 2015, del Consejero de Administración Pública y Justicia, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Consejo de Ingenieros Industriales del País Vasco contra la Orden de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava.

Visto el recurso de reposición interpuesto por el Consejo de Ingenieros Industriales del País Vasco contra la Orden de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 9 de octubre de 2014 (BOPV n.º 192), sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Mediante Orden de 20 de agosto de 2014, del Consejero de Administración Pública y Justicia, fue aprobada la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, a instancia del mismo, tras la presentación de las alegaciones de los interesados, subsanaciones requeridas e informes preceptivos.

Segundo.– El 7 de noviembre de 2014 fue interpuesto recurso potestativo de reposición por el Consejo de Ingenieros Industriales del País Vasco, contra la Orden de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava.

Tercero.– Tras el trámite de audiencia a los interesados, el expediente ha sido examinado por los Servicios Técnicos del Departamento de Administración Pública y Justicia que, a su vista, han elevado Propuesta de Resolución, atendiendo a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.– El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución.

Segundo.– Corresponde al Consejero de Administración Pública y Justicia dictar, mediante Orden, la resolución del presente recurso de reposición, en virtud de lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 2-1.2 y 8-1-d) del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia.

Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa pueden ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los haya dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tercero.– De forma resumida, el recurrente alega que la denominación ha de modificarse mediante Decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. Así mismo, indica que se otorga una denominación que no corresponde a la titulación de algunos de sus componentes, porque los graduados en Ingeniería de la Rama Industrial no son una titulación, sino un grupo indefinido de varias posibles titulaciones y no se permite por tanto identificar a los profesionales por la titulación poseída, dejando la decisión última sobre las titulaciones que deben colegiarse en manos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, que deberá actuar a su libre arbitrio al no existir ninguna base legal en la que apoyarse.

Por otro lado, el recurrente señala que de la redacción del artículo 2 de los estatutos se desprende que los graduados en Ingeniería de la Rama Industrial deberán colegiarse en el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava si van a realizar trabajos que exijan visado obligatorio, lo cual excluye la posibilidad de que dichos graduados puedan colegiarse en otros Colegios de la Ingeniería Industrial y concretamente en el Colegio Oficial de Ingenieros industriales de Álava para los casos de visado obligatorio.

Por último, indica que los graduados en Ingeniería de la Rama Industrial no son equiparables a los Ingenieros Técnicos y que la admisión de los Grados en Ingeniería de la Rama Industrial en la profesión de la Ingeniería Técnica Industrial con exclusión de otros posibles colegios profesionales es contraria a la seguridad jurídica, tanto de los graduados, como de los Colegios y consumidores finales de sus servicios. Se hace referencia a una lista publicada por el recurrente de más de cien títulos de grado relacionados con la Ingeniería Industrial que no tienen atribuciones profesionales, indicando que su colegiación podría conferirles atribuciones que no les corresponden.

Cuarto.– Respecto a la denominación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, a la que hace referencia el recurso, cabe indicar que la modificación de la misma se encuentra en tramitación, dado que como indican los recurrentes, es necesario un Decreto aprobado por Consejo de Gobierno y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28-2 y 29-3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Por esa razón, no se hizo mención en la Orden recurrida de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava a la nueva denominación, dado que la tramitación de dicha variación se inició con la mencionada Orden y únicamente tendrá efectos jurídicos tras el Decreto que dicte el Consejo de Gobierno.

En cuanto al Colegio Profesional en el que han de integrarse los graduados en Ingeniería de la Rama Industrial, señalar que el artículo único de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial indica lo siguiente:

«Artículo único. Requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, deberán cumplir, además de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el anexo a la presente Orden.»

La legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Técnico Industrial como profesión reglada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12-9 del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 2009.

Sin embargo, para poder integrarse en el Colegio de ingenieros Industriales es necesario obtener el título oficial de Máster, requisito establecido en la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, que señala lo siguiente:

«Artículo único. Requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Master que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Master que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, deberán cumplir, además de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo a la presente Orden.»

En este caso, la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Industrial como profesión reglada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15-4 del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008.

El artículo 12-9 del citado Real Decreto 1393/2007, que habilita al Gobierno para establecer las condiciones a las que deberán ajustarse los correspondientes planes de estudios, establece lo siguiente:

«Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.»

Así mismo, en el anexo I del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, se hace referencia a la citada Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, en relación al título de Ingeniero Técnico Industrial, en la correspondiente especialidad, que habilita para el ejercicio de la profesión.

Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada, las personas que obtengan un grado en ingeniería industrial, que cumpla los requisitos previstos en la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, y su validez y equivalencia haya sido declarada por las autoridades competentes, deberán integrarse en el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 30-1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, modificado por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, que establece que «es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley.»

Así mismo, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará mediante Ley las profesiones en las cuales será obligatoria la colegiación. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Al hilo de lo señalado en los tres párrafos anteriores, cabe indicar que los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava han recogido correctamente en el artículo 2 la transitoriedad de la colegiación obligatoria, hasta la entrada en vigor de la Ley que establezca un listado de las profesiones para las cuales será obligatoria la colegiación.

Del mismo modo, ha de señalarse que la denominación: «Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería de la rama industrial de Álava» es correcta, ya que la normativa vigente exige el título de Grado para poder ejercer la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, manteniéndose de forma paralela las titulaciones anteriores. Por el contrario, para integrarse en el Colegio de Ingenieros Industriales es necesario obtener el título de Máster.

Así mismo, se pone de manifiesto que en la denominación del Colegio no es posible hacer referencia a todas las titulaciones de grado equivalentes a la ingeniería técnica industrial, debiendo definirlas de forma genérica y sin inducir a confusión.

En el anexo de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero ya se hace referencia a «los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial». En el apartado 3 del anexo se hace alusión a la ingeniería industrial de forma genérica, mencionando como uno de los objetivos que los estudiantes deben conseguir siguiendo los estudios del grado equivalente a la ingeniería técnica industrial, la «capacidad para la redacción, firma y desarrollo de proyectos en el ámbito de la ingeniería industrial, capacidad de resolver problemas con iniciativa, toma de decisiones, creatividad, razonamiento crítico y de comunicar y transmitir conocimientos, habilidades y destrezas en el campo de la Ingeniería Industrial.» En el apartado 5 se hace referencia al bloque de formación básica de 60 créditos común a la rama industrial, así como a las competencias que deben adquirirse en el módulo común a la rama industrial.

Además, dado que tras el proceso de Bolonia las Universidades pueden crear nuevas titulaciones, siempre que la ANECA lo autorice, es necesario definir de forma genérica el grado equivalente a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, siendo la fórmula: «Graduados en Ingeniería de la rama Industrial» correcta, coherente y conforme a derecho.

Por otro lado, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, como corporación de derecho público con funciones delegadas por la Administración Pública, tiene la capacidad de decisión sobre los colegiados que pueden formar parte del Colegio, en base a los planes de estudio aprobados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Dicha selección ha de basarse en criterios legales y objetivos, y principalmente en las verificaciones y listados realizados por el Consejo de Universidades, como señala el siguiente apartado 1-1-2 del anexo de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero:

«No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el referido acuerdo y en la presente Orden.»

A esto ha de añadirse que la lista a la que el recurrente hace mención no recoge realmente más de cien títulos de grado relacionados con la Ingeniería Industrial sin atribuciones profesionales, sino que en dicha lista se repiten los mismos títulos, quedando reducidos a seis titulaciones, de las cuales tres incluyen la palabra industrial y no tienen atribuciones profesionales.

Respecto a la referencia al visado que realiza el recurrente, debe significarse que no ha de mezclarse la función de los colegios profesionales consistente en el visado de los trabajos profesionales cuando voluntariamente sean solicitados por los colegiados o lo establezca la normativa, con la colegiación de los profesionales, a la que ya se ha aludido.

La mención al visado en el artículo 2 de los estatutos, únicamente se refiere a la obligación de estar colegiado para poder visar los trabajos técnicos. Si bien no es necesaria dicha mención en el artículo 2, pues se regula el visado en el artículo 48 de los estatutos, su inclusión no es disconforme a derecho.

No obstante lo señalado, y dado que en el artículo 2-1 de los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava no se han concretado los grados en Ingeniería de la Rama Industrial que se equiparan a los títulos de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, es necesario añadir en dicho artículo por seguridad jurídica una referencia a la citada Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Estimar parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por el Consejo de Ingenieros Industriales del País Vasco, contra la Orden de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, en los siguientes aspectos:

1.– En la Orden de 20 de agosto de 2014, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava recurrida no se hizo referencia expresa a la nueva denominación solicitada por el Colegio, dado que el expediente de modificación de denominación no ha finalizado.

Por ello, se indica en esta Orden de forma expresa que la modificación propuesta de la denominación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava se encuentra en tramitación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28-2 y 29-3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, que determinan que dicha variación ha de llevarse a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, tras el cual tendrá efectos jurídicos.

2.– Al objeto de delimitar los títulos de grado en Ingeniería de la rama Industrial que han de poseer las personas que se integren en el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, y por seguridad jurídica, ha de añadirse en el artículo 2-1 de los estatutos del Colegio una referencia a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Por ello, deberá sustituirse:

«El Colegio Oficial de Peritos, Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería de la rama Industrial de Álava estará integrado por los Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama...»

Por:

«El Colegio Oficial de Peritos, Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería de la rama Industrial de Álava estará integrado por los Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial, cuyos títulos cumplen lo previsto en la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama...»

Segundo.– Desestimar el resto de las alegaciones interpuestas en el recurso presentado.

Tercero.– Ordenar la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del País Vasco y remitir la misma a los interesados.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de febrero de 2015.

El Consejero de Administración Pública y Justicia,

JOSU IÑAKI ERCORECA GERVASIO.


Análisis documental