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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 72, lunes 20 de abril de 2015


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DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
1778

ANUNCIO de la Directora de Administración Ambiental por el que se hacen públicas diversas resoluciones relativas a la declaración de impacto ambiental y autorización de gestión de residuos concedidas a la empresa Sterile Services, S.L. sita en el término municipal de Gordexola (Bizkaia).

En virtud del artículo 47.9 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se procede a la publicación de la Resolución de 9 de julio de 2013 de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de la planta de almacenamiento y esterilización de residuos sanitarios promovido por la empresa Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola (Bizkaia) (anexo I).

Asimismo, en aplicación del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se procede a la publicación de la Resolución de 15 de julio de 2013 de la Directora de Administración Ambiental por la que se concede a la empresa Sterile Services, S.L. autorización de gestor para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), de los residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos que se señalan en la presente Resolución, subordinando su efectividad al cumplimiento de las condiciones y requisitos que en ella se contemplan (anexo II) y la Resolución de 5 de noviembre de 2013 de la Directora de Administración Ambiental por la que se hace efectiva la autorización de gestor concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia); asignándole el número de autorización EU2/215/13 y estableciendo el plazo de vigencia de la misma hasta el 5 de noviembre de 2021 (anexo III).

A tales efectos, el texto de las citadas Resoluciones se anejan, según se ha indicado en los párrafos anteriores, al presente anuncio para su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2015.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.

ANEXO I

Resolución de 9 de julio de 2013 de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de la planta de almacenamiento y esterilización de residuos sanitarios promovido por la empresa Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola (Bizkaia).

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de la planta de almacenamiento y esterilización de residuos sanitarios, promovido por la empresa Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola (Bizkaia) y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

– Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias del promotor del proyecto, la empresa Sterile Services, S.L., con fecha 29 de febrero de 2012 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 18 de mayo de 2012, del informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

– Trámite de información pública. El órgano competente sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. (Boletín Oficial del País Vasco n.º 80, de 26 de abril de 2013).

– Trámite de audiencia. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco sometió el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

– Remisión del expediente y solicitud de declaración de impacto ambiental. Con fecha 11 de junio de 2013 el órgano sustantivo remitió el expediente al órgano ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente para el dictado de la presente declaración de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial,

RESUELVE:

1.– Formular con carácter favorable la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de la planta de almacenamiento y esterilización de residuos sanitarios, promovido por la empresa Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola (Bizkaia).

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– La actividad se desarrollará de acuerdo con la documentación remitida a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, con las determinaciones contenidas en la declaración de impacto ambiental y con las que se establezcan en la autorización para la gestión de residuos.

2.B.– El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este expediente ha tenido en cuenta, además de la documentación técnica presentada por el promotor del proyecto, el contenido de los informes incorporados al expediente en las diferentes fases del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.C.– La evaluación de impacto ambiental de este proyecto se realiza teniendo en cuenta una capacidad de tratamiento en autoclave de 1.500 toneladas anuales de residuos del Grupo II definidos en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco y una capacidad de almacenamiento máxima de 500 toneladas anuales de residuos del Grupo III definidos por el citado Decreto 76/2002, de 26 de marzo.

2.D.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental, debiendo incluirse en el proyecto las modificaciones correspondientes en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.E.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el titular del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además de lo anterior, deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.e.1.– Medidas protectoras y correctoras durante la fase de construcción.

2.e.1.1.– Durante el acondicionamiento de la nave deberá establecerse un código de buenas prácticas de obra para la minoración de impactos ambientales, con especial atención a la reducción de polvo y ruido y a la gestión de los residuos.

2.e.1.2.– Los diferentes residuos generados durante las obras, incluidos los resultantes de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

2.e.1.3.– Los residuos procedentes de actividades de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

2.e.2.– Medidas a aplicar sobre los residuos a gestionar.

2.e.2.1.– En la instalación objeto de la presente Resolución únicamente podrán admitirse, para su tratamiento o almacenamiento temporal, los residuos peligrosos señalados en la documentación presentada por el promotor y, en cualquier caso, los que se establezcan en la autorización para la gestión de residuos peligrosos.

2.e.2.2.– Cualquier propuesta para la aceptación de otro tipo de residuo deberá ser puesta en conocimiento de esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su autorización.

2.e.2.3.– Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el transporte de los residuos desde los centros productores hasta la planta de Sterile Services, S.L. sita en el polígono industrial de Isasi, se realizará mediante el empleo de medios tales que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene en las operaciones de carga, transporte y descarga de los residuos, con cumplimiento en cualquier caso de las condiciones específicas que se establezcan en la autorización de gestor de residuos peligrosos.

2.e.2.4.– El tratamiento de esterilización en autoclave será aplicable únicamente a los residuos del Grupo II del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco quedando expresamente prohibida la aplicación de dicho tratamiento a cualquiera de los residuos del Grupo III, a los residuos sanitarios específicos derivados del tratamiento de la patología de Creutzfeldt–Jakob o de otras enfermedades producidas por priones, y los residuos sanitarios de naturaleza química, distintos de los especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º del citado Decreto 76/2002, que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), y que de conformidad con el Decreto tienen simultáneamente la consideración de residuos de los Grupos II y III.

En el supuesto de que se autorice la gestión de residuos sanitarios específicos contaminados por la patología de Creutzfeldt–Jakob o de otras enfermedades producidas por priones deberá acreditarse ante el órgano ambiental que dichos residuos serán eliminados mediante incineración en instalaciones debidamente autorizadas para la gestión de los mismos. Las condiciones de almacenamiento serán tales que no sea posible confundirlas con el resto de los residuos del Grupo II.

2.e.2.5.– El titular de la actividad deberá dar cumplimiento al conjunto de obligaciones establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto a la cumplimentación de registros, certificados y documentos de control de los residuos gestionados.

2.e.3.– Características de las instalaciones.

2.e.3.1.– Las superficies destinadas a las operaciones de recepción, almacenamiento, volteo de recipientes, tratamiento de residuos y limpieza de contenedores y vehículos de transporte dispondrán de solera impermeable y resistente a la acción de los productos que intervienen en el proceso. Las juntas y posibles fisuras de la solera se tratarán mediante sellado impermeabilizante.

Dichas soleras estarán dotadas de los elementos de contención y de las pendientes necesarias para la recogida en sumideros de los posibles derrames y de las aguas de limpieza y su posterior evacuación al tanque de recogida de aguas residuales previsto en el proyecto.

2.e.3.2.– Las materias primas, productos neutralizantes y residuos que se originen durante la actividad se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

En las zonas de almacenamiento de residuos, éstos se agruparán en función de su naturaleza, compatibilidad y destino, debiendo establecerse los protocolos de actuación y las medidas de compartimentación que resulten necesarias para asegurar la imposibilidad de errores en la segregación que pudieran ocasionar gestiones inadecuadas.

2.e.4.– Medidas para la gestión de aguas residuales generadas durante la actividad.

De acuerdo con lo previsto en la documentación remitida por el promotor del proyecto la instalación dispondrá de redes separativas de aguas pluviales, conectada a la red pluvial del polígono industrial y de aguas industriales y fecales, conectadas a la red de aguas residuales del polígono.

Las aguas residuales procedentes del proceso de esterilización (condensados de fondo del autoclave y condensados del fondo de los carros de esterilización) y de la limpieza de equipos e instalaciones, incluyendo la limpieza de los vehículos de transporte de residuos, se recogerán en un tanque de 5.000 l de capacidad y serán tratadas en función de su composición previamente al vertido al colector del polígono.

Dicho vertido deberá cumplir con los límites y condiciones que se establezcan en el permiso de vertido a colector del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

2.e.5.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación.

2.e.5.1.– Las emisiones procedentes de la caldera deberán ser captadas y evacuadas al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

2.e.5.2.– El aire extraído del autoclave antes del proceso de esterilización será evacuado al exterior, previo paso por un sistema de filtrado de alta eficacia HEPA con capacidad de retención de 0.01 µm.

El mantenimiento y sustitución de los filtros se realizará de acuerdo con las prescripciones establecidas por el fabricante.

2.e.5.3.– La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos, así como la altura de las chimeneas, deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el departamento con competencias en materia de medio ambiente en relación con la protección de la atmósfera.

2.e.5.4.– La instalación está sometida a régimen de autorización de acuerdo al artículo 10 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, por lo que deberá tramitar la autorización de APCA de acuerdo al artículo 11 del citado Decreto.

2.e.5.5.– En caso de generarse malos olores derivados de la actividad de la planta, que cause molestias en el entorno próximo a la misma, se deberán aplicar las medidas correctoras adicionales necesarias.

2.e.6.– Medidas destinadas a limitar la transmisión de ruidos y vibraciones.

Sterile Services S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV de la citada norma.

2.e.7.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos generados en la planta.

2.e.7.1.– Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

2.e.7.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (Modificado por la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril) y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, y posteriores modificaciones.

2.e.7.3.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a los que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.e.7.4.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

2.e.7.5.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los residuos del Grupo II, una vez sometidos al proceso de esterilización, tendrán el carácter de residuos urbanos, previa cumplimentación del certificado correspondiente y serán gestionados como tales, en instalaciones debidamente autorizadas.

Los residuos del Grupo II, una vez sometidos al proceso de esterilización en ningún caso podrán ser reciclados o valorizados, con excepción de la valorización energética.

Los filtros agotados procedentes del sistema de depuración del aire extraído del autoclave, tendrán la consideración de residuos sanitarios específicos del Grupo II y se gestionarán conjuntamente con el resto de residuos correspondientes a dicho grupo.

2.e.8.– Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

La actividad que se plantea se encuentra incluida tanto en el anejo II de la Ley 1/2005, de 4 de febrero para la prevención y corrección de la contaminación del suelo como en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por lo que el promotor de la actividad deberá dar cumplimiento al conjunto de las obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en la citada Ley 1/2005, de 4 de febrero, especialmente en lo que se refiere a dar inicio al procedimiento de la declaración de calidad del suelo cuando se produzca el cese definitivo de la actividad o instalación.

2.F.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

2.f.1.– Registro de eventualidades durante la fase de obras.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.f.2.– Control de la eficacia del proceso de esterilización en autoclave.

El control de las condiciones de funcionamiento y efectividad del proceso de esterilización mediante autoclave se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en las condiciones que se impongan en la autorización de gestor de residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo anterior, durante los tres primeros meses de funcionamiento del autoclave el análisis microbiológico previsto en el artículo 14.1.e) del citado Decreto 76/2002 deberá realizarse con una frecuencia semanal.

2.f.3.– Control de emisiones atmosféricas.

El control de las emisiones deberá ser acorde a lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y específicamente con lo señalado en la autorización de APCA por el órgano competente.

Con objeto de comprobar la eficacia del sistema de filtración del aire extraído de la autoclave, durante los tres primeros meses de funcionamiento de éste, se realizarán controles microbiológicos semanales de dichas emisiones, tras su paso por el filtro. Durante el resto del primer año de funcionamiento de la actividad, dichos controles se realizarán con periodicidad mensual.

A partir del primer año de funcionamiento, dichos controles se realizarán con una periodicidad anual. No obstante, a la vista de los resultados obtenidos durante el primer año podrá modificarse o eliminarse este régimen de control.

2.f.4.– Control de la calidad de las aguas residuales.

Sin perjuicio de lo que establezca el órgano competente para la autorización de vertido, deberá realizarse un control del correcto funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, así como el cumplimiento de los límites de vertido a colector que se establezcan en la correspondiente autorización del Consorcio de Aguas de Bilbao. El promotor deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente copia de la citada autorización.

Se deberá establecer una instrucción de muestreo y análisis del contenido del tanque de efluentes, donde se detallen la operativa a seguir (analíticas a realizar y periodicidad) y destinos previstos de los efluentes en función de los resultados obtenidos en los análisis. Dichas analíticas incluirán al menos el control de pH y cloro libre.

2.f.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las establecidas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de todos los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución y remitir a este órgano ambiental para su incorporación al expediente. El programa de vigilancia ambiental deberá prever, en cualquier caso, el control de parámetros microbiológicos.

2.f.6.– Remisión de resultados del Programa de Vigilancia Ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia ambiental deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.G.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.H.– Sin perjucio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente los siguientes documentos, para su incorporación al expediente:

2.h.1.– Con carácter previo al otorgamiento de de la autorización como gestor de residuos el informe preliminar de la situación del suelo.

2.h.2.– Con carácter previo al otorgamiento de la autorización como gestor de residuos, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado 2.f.5 de esta Resolución.

2.h.3.– Al finalizar las obras, el registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.f.1 de esta Resolución.

2.h.4.– Anualmente desde el incio de la actividad los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental de acuerdo con el apartado 2.f.6 de la presente Resolución.

3.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

6.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de julio de 2013.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.

ANEXO II

Resolución de 15 de julio de 2013 de la Directora de Administración Ambiental por la que se concede a la empresa Sterile Services, S.L. autorización de gestor para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), de los residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos que se señalan en la presente Resolución, subordinando su efectividad al cumplimiento de las condiciones y requisitos que en ella se contemplan.

En virtud de la aplicación de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco y una vez formulada por esta Dirección de Administración Ambiental mediante Resolución de 9 de julio de 2013 la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de instalación de autoclave para esterilización de residuos sanitarios promovido por Sterile Services, S.L., en el término municipal de Gordexola, y

examinada la documentación incorporada al expediente, con referencia 382-G-12 incoado a instancias de: D. Ander Etxebarria Olalde con DNI: 14256703S en nombre y representación de Sterile Services, S.L. con CIF: B95663282 y domiciliada en Dr. Areilza 11, 6.º, 48011 Bilbao (Bizkaia) en solicitud de autorización para la actividad de gestión de residuos sanitarios consistente en la recepción, almacenamiento temporal y esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios, en las instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), de los residuos señalados en el apartado 1 de la presente Resolución.

Y visto el informe emitido con fecha 4 de junio de 2013 por el Departamento de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

RESUELVO:

Conceder a la empresa Sterile Services, S.L. autorización para la actividad de gestión de residuos sanitarios consistente en la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave, en sus instalaciones sitas en polígono industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), de los residuos que se señalan en el apartado 1 de la presente Resolución, imponiendo para su desarrollo las condiciones y requisitos señalados en los apartados siguientes:

1.– La presente autorización ampara las siguientes operaciones de gestión:

1.1.– Operaciones de recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave (D9), de los denominados residuos sanitarios específicos, catalogados a efectos de su clasificación como residuos sanitarios del Grupo II en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la exclusión señalada en el párrafo siguiente. Dichos residuos se engloban dentro de los códigos LER 180103* (residuos de servicios médicos) o 180202*(residuos de servicios veterinarios).

Se excluyen en todo caso del tratamiento de esterilización en autoclave los siguientes residuos sanitarios peligrosos:

– Residuos sanitarios específicos derivados del tratamiento de la patología de Creutzfeldt-Jakob o de otras enfermedades producidas por priones.

– Cualquiera de los residuos del Grupo III.

– Residuos sanitarios de naturaleza química, distintos de los especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), y que de conformidad con lo señalado en el mencionado Decreto tienen simultáneamente la consideración de residuos de los Grupos II y III.

1.2.– Operaciones de recepción y almacenamiento temporal (D15), para su posterior traslado a gestor externo autorizado, de los siguientes residuos sanitarios peligrosos:

– Residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos (Códigos LER 180108*, 180207* y 200131*).

– Residuos sanitarios que incluyan residuos de medicamentos citotóxicos o citostáticos y todo el material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos (incluyendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar), que de conformidad con el Decreto tienen la consideración de residuos citotóxicos y citostáticos (Códigos LER 180108* y 180207*).

En el supuesto de que se pretendan gestionar por Sterile Services, S.L. residuos derivados del tratamiento de la patología de Creutzfeldt–Jakob o de otras enfermedades producidas por priones, con carácter previo a su aceptación deberá acreditarse ante el órgano ambiental que dichos residuos serán eliminados mediante incineración en instalaciones debidamente autorizadas para la gestión de los mismos y que la autoridad competente para el control de dichas instalaciones se ha posicionado de forma expresa respecto a la aceptación de tales residuos.

1.3.– Quedan así mismo amparadas por la presente autorización las operaciones de recepción y almacenamiento temporal (D15), en las instalaciones sitas en el domicilio antes citado, para su posterior traslado a instalaciones de incineración autorizadas a tal fin, de los residuos sanitarios no peligrosos consistentes en medicamentos desechados (Códigos CER 180109, 180208 y 200132).

1.4.– Los residuos recepcionados deberán haber sido previamente acondicionados, envasados y etiquetados en las instalaciones del productor en la forma establecida en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, los recipientes conteniendo los residuos peligrosos deberán cumplir los requisitos establecidos para el envasado de residuos peligrosos definidos en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y se etiquetarán conforme a lo señalado en el artículo 14 de la citada disposición.

Deberá establecerse un protocolo de validación para la limpieza y desinfección de los contenedores en caso de reutilizarse.

2.– Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de un millón (1.000.000) euros en los términos establecidos en el artículo 6, apartados 4 y 5, del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que esta Administración pudiera imponer en la cuantía de los riesgos a asegurar.

3.– Prestación de fianza por un importe de ciento cincuenta mil (150.000) euros en los términos establecidos en el artículo 28, apartado 2 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el apartado 3 de dicho artículo. El importe de dicha fianza se establece en función de la capacidad máxima de almacenamiento de residuos peligrosos, que se cifra en 135 m3 en área refrigerada y 165 m3 en el área no refrigerada, así como por la capacidad de tratamiento en autoclave que se cifra en un máximo de 1500 t/año.

4.– Admisión de residuos peligrosos:

4.1.– Como requisito previo al inicio de toda actividad, Sterile Services, S.L. deberá señalar la vía de gestión prevista para los distintos residuos objeto de almacenamiento temporal. Previamente a la primera retirada del residuo, deberá presentar ante este Órgano el correspondiente documento de aceptación expedido por gestor autorizado. Cualquier modificación en la vía de gestión propuesta o en el gestor destinatario deberá comunicarse a este Órgano con carácter previo, presentando así mismo el nuevo documento de aceptación para su validación por esta Dirección de Administración Ambiental.

4.2.– Sterile Services, S.L. deberá verificar que los residuos a gestionar corresponden a los señalados en el apartado 1 de la presente autorización con carácter previo a su recepción.

4.3.– Comprobada la posibilidad de admisión, se remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación en el que se fijen las condiciones de ésta. De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2011, antes del envío de residuos con cargo a un Documento de Aceptación emitido al amparo de la presente Resolución, éste deberá ser validado ante este Órgano Ambiental. No podrá procederse a la recepción de los residuos peligrosos objeto de gestión por parte de Sterile Services, S.L. sin la previa validación del Documento de Aceptación por este Órgano a realizar en el plazo de 15 días naturales desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin posicionamiento expreso se considerará que éste es favorable. El Documento de Aceptación a validar deberá incluir, entre otros, parámetros limitativos, identificación de los residuos, y fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo.

4.4.– El cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento de aceptación deberá comprobarse antes de la recepción del residuo, procediendo en su caso a formalizar dicha recepción cumplimentando el apartado correspondiente al gestor en el documento de control y seguimiento.

4.5.– Bajo ningún concepto podrán aceptarse residuos peligrosos que difieran de los señalados en la presente autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos peligrosos a gestionar será sometida a trámite de autorización de ampliación con carácter previo a la aceptación.

5.– Condiciones técnicas de explotación:

5.1.– En cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.2.2 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se notificarán a la Dirección de Administración Ambiental los siguientes datos en relación al titulado superior responsable encargado de las relaciones con la Administración: nombre y apellidos, domicilio y titulación.

5.2.– Las operaciones de carga y descarga de los residuos sanitarios peligrosos se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para la manipulación de mercancías peligrosas.

5.3.– Al objeto de verificar la posibilidad de recepción de los residuos peligrosos, Sterile Services, S.L. deberá dotarse de los medios técnicos y humanos que permitan la comprobación de los parámetros de aceptación de dichos residuos.

5.4.– Tanto la zona de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga como las áreas de limpieza y desinfección de vehículos y contenedores y las instalaciones de almacenamiento temporal y tratamiento de de los residuos peligrosos dispondrán de suelo estanco y estarán dotadas de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida para su posterior tratamiento.

5.5.– Serán de obligado cumplimiento las indicaciones relativas al envasado y etiquetado de residuos peligrosos contempladas en los artículos 13 y 14 respectivamente del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, así como las especificadas en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a las características de los envases y su etiquetado.

5.6.– No podrán ser aceptados los residuos sanitarios específicos del grupo II que, aún incluyéndose en la presente autorización entre los residuos admisibles, se hallen contenidos en bolsas y/o recipientes rígidos o semirrígidos que no respondan a las siguientes características:

– Un solo uso.

– Estanqueidad.

– Opacidad.

– Cierre hermético, salvo en bolsas y recipientes semirrígidos, los cuales tendrán un cierre que impida la apertura accidental.

– Resistencia a la carga.

– Asépticos en el exterior.

– Composición tal que garantice que en su destrucción se eviten o minimicen emisiones tóxicas.

5.7.– Deberá protocolizarse todo el proceso de recepción, almacenamiento, carga y descarga del autoclave y almacenamiento tras el tratamiento, atendiendo a las distintas formas en las que puedan llegar los residuos acondicionados a la planta desde los centros productores.

5.8.– El almacenamiento de los residuos objeto de autorización se realizará en función de su naturaleza, compatibilidad y destino, según lo establecido en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo establecerse los protocolos de actuación y las medidas de compartimentación que resulten necesarios para asegurar la imposibilidad de errores en la segregación que pudieran ocasionar gestiones inadecuadas.

5.9.– Los residuos objeto de la presente autorización serán almacenados en las zonas dispuestas a tal fin, siendo sus capacidades respectivas las siguientes:

165 m3 en el área refrigerada

135 m3 en el área no refrigerada

5.10.– De conformidad con la establecido en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el periodo máximo de almacenamiento de los residuos sanitarios del grupo II y de los residuos citotóxicos y citostáticos en el área no refrigerada de la instalación proyectada no excederá de 48 horas. En caso de almacenamiento de dichos residuos en el área refrigerada de las instalaciones proyectadas, área que deberá garantizar el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4.º C, el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana.

5.11.– En todo caso, el tiempo transcurrido desde la recogida en el centro productor de los residuos mencionados en el apartado 5.10 hasta su tratamiento no podrá exceder de 5 días, periodo que podrá ampliarse hasta los 10 días, cuando el almacenamiento se efectúe en área refrigerada que responda a los criterios mínimos señalados en el apartado anterior. Se exceptúan de esta condición los residuos cortantes y punzantes, que podrán almacenarse hasta 30 días sin refrigeración.

5.12.– Para el resto de residuos sanitarios peligrosos objeto de autorización el tiempo de almacenamiento no podrá exceder de seis meses.

5.13.– Las instalaciones destinadas a tal almacenamiento deberán hallarse correctamente señalizadas y ventiladas y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección contra incendios, estando su acceso limitado a personas autorizadas.

5.14.– El área refrigerada destinada al almacenamiento temporal de residuos sanitarios deberá cumplir asimismo las normas establecidas en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, debiendo disponer de las certificaciones emitidas por los organismos competentes que sean preceptivas.

5.15.– Queda prohibido el almacenamiento temporal de los residuos sanitarios peligrosos en el local fuera de las instalaciones que se definen en el proyecto presentado, quedando en consecuencia limitada la capacidad máxima de almacenamiento de residuos por la de dichas instalaciones.

5.16.– El tratamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) indicados en el apartado 1.1 de la presente Resolución se realizará mediante esterilización en autoclave, es decir, a través de acción desinfectante por proceso fraccionado de vapor saturado al vacío, y contará con un mínimo de dos fases vacío-vapor-vacío.

5.17.– Antes de proceder al inicio de las operaciones de tratamiento con los residuos generados en las distintas actividades sanitarias se establecerá un protocolo donde se establezcan las pruebas de validación necesarias (ajustes en las relaciones óptimas entre cantidad de residuos a tratar y tipo de envase, tiempos de autoclavado en cada ciclo) a fin de fijar los distintos parámetros de funcionamiento que permitan asegurar la eficacia del tratamiento. Dicho protocolo deberá validarse previamente por los servicios técnicos adscritos a esta Viceonsejería.

5.18.– La capacidad máxima anual de tratamiento en autoclave estipulada en el apartado 3.º de la presente Resolución viene referida a dos turnos de trabajo de 8 horas. Dicha capacidad se fija a tenor de los medios humanos disponibles, de forma que se garantice el funcionamiento óptimo de las instalaciones. En todo caso, la ampliación de la capacidad de tratamiento será sometida a trámite de autorización de ampliación, previa acreditación de la disponibilidad de los medios humanos que justifiquen dicha ampliación.

5.19.– El nivel de desinfección obtenido en el proceso deberá garantizar:

– La eliminación de todas las formas vegetativas de las bacterias, microbacterias, hongos y esporas de hongos.

– La eliminación de los virus.

– La eliminación de las esporas del Bacillus anthracis.

5.20.– Cualquier envase que contenga residuos sanitarios a tratar en el autoclave debe permitir la entrada y salida de aire y del vapor. En el supuesto de que se utilicen bolsas, la capa impermeable deberá romperse en la primera fase del vacío.

5.21.– En caso de autoclavarse residuos líquidos en envases cerrados herméticamente, la cantidad de líquido en dichos envases debe ser lo suficientemente pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor.

5.22.– El grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

5.23.– Al final de cada jornada de trabajo, el autoclave deberá quedar vacío de residuos. En ningún caso se depositarán en el autoclave residuos para su tratamiento en la jornada siguiente.

5.24.– El autoclave estará dotado de los necesarios mecanismos de protección que impidan la retirada accidental de residuos antes de que éstos hayan sido esterilizados.

5.25.– En cada ciclo de desinfección deberán medirse y registrarse los siguientes parámetros:

– Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

– Temperatura durante la fase de desinfección, una vez que se ha alcanzado la temperatura de régimen. Se realizarán diez medidas como mínimo. La temperatura se medirá en un punto representativo de la temperatura media de la cámara.

– Tiempo de comienzo y final de la fase de desinfección.

5.26.– Además de la utilización en cada ciclo de indicadores químicos que permitan comprobar por inspección visual externa, en base a la modificación de color por efecto de la variación de temperatura, que se ha verificado el proceso de esterilización, con una periodicidad mínima mensual se realizará un análisis microbiológico, a fin de comprobar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de residuos. Se utilizará el Bacillus stearothermophilus u otro microorganismo de resistencia equivalente, que esté reconocido internacionalmente como indicador de la eficacia de procesos de desinfección térmica.

No obstante y de conformidad con lo establecido en la Resolución de esta Dirección de Administración Ambiental de 9 de julio de 2013, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de las instalaciones objeto de autorización, durante los tres primeros meses de funcionamiento dicho análisis microbiológico se efectuará semanalmente.

5.27.– Se evitará, en la medida de lo posible, la manipulación, por parte de los trabajadores encargados de las tareas de descarga, almacenamiento, tratamiento, de las bolsas o recipientes que los contengan y se hallen en contacto directo con dichos residuos, implantándose a tal fin sistemas mecanizados de manipulación que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene y con cumplimiento, asimismo, de la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

5.28.– El aire evacuado de la cámara en el ciclo de proceso deberá ser evacuado a través de un filtro absoluto tipo HEPA con capacidad de retención de 0,01 µm.

Dicho filtro deberá disponer de un presostato diferencial que determine el estado del mismo y comande la correspondiente señal de alarma en caso de obstrucción o rotura. Las presiones en milibares que indiquen la colmatación o rotura de los filtros se fijarán de conformidad con las prescripciones establecidas por el fabricante en su ficha técnica.

De conformidad con lo establecido en la Resolución de esta Dirección de Administración Ambiental de 9 de julio de 2013, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental de las instalaciones proyectadas, con objeto de comprobar la eficacia del sistema de filtración del aire extraído del autoclave, durante los tres primeros meses de funcionamiento de éste se realizarán controles microbiológicos semanales de dichas emisiones, tras su paso por el filtro. Durante el resto del primer año de funcionamiento de la actividad, dichos controles se realizarán con periodicidad mensual. A partir del primer año de funcionamiento, dichos controles se realizarán con una periodicidad anual, pudiendo modificarse o eliminarse este régimen de control en función de los resultados obtenidos.

La adecuación de las características del filtro deberá justificarse, así como detallarse el protocolo de mantenimiento del mismo para asegurar su correcto funcionamiento.

Los filtros agotados procedentes del sistema de depuración del aire extraído del autoclave, tendrán la consideración de residuos sanitarios específicos del Grupo II y se gestionarán conjuntamente con el resto de residuos correspondientes a dicho grupo.

Sin perjuicio de las medidas protectoras y correctoras impuestas, si se produjeran molestias por malos olores derivados de la actividad en el entorno próximo, se deberá proceder a la adopción de las medidas adicionales oportunas.

5.29.– La instalación dispondrá de redes independientes para la recogida y evacuación de aguas pluviales y sanitarias respectivamente. Cualquier otro efluente generado en la actividad, incluidos los condensados de los fondos de autoclave, así como los condensados procedentes del fondo de los carros de esterilización, así como el agua del lavado de contenedores se vehicularán al tanque de efluentes, procediendo a su análisis. El destino y tratamiento de los mismos se realizará en función del resultado de los análisis realizados.

Se deberá establecer una instrucción de muestreo y análisis del contenido del tanque de efluentes, donde se detallen la operativa a seguir (analíticas a realizar y periodicidad) y destinos previstos de los efluentes en función de los resultados obtenidos en los análisis. Dichas analíticas incluirán al menos el control de pH y cloro libre.

Para proceder a su vertido a colector deberá acreditarse la inclusión de dichos efluentes en la autorización de vertido emitida por el organismo competente, remitiéndose a la Dirección de Administración Ambiental copia de dicha autorización.

5.30.– Los residuos peligrosos consistentes en medicamentos citotóxicos y citostáticos, y todo material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos, así como los residuos no peligrosos consistentes en medicamentos desechados deberán ser entregados a gestor externo autorizado para su tratamiento mediante incineración u otro sistema que garantice su total destrucción. Cuando el tratamiento final previsto sea la incineración, deberá asegurarse que ésta se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre incineración de residuos. Cuando el gestor externo previsto lleve a cabo un tratamiento distinto a la incineración, Sterile Services, S.L. no podrá enviar residuos al mismo sin la previa aprobación por este órgano y por el Departamento de Salud.

5.31.– Deberá disponerse de un programa de mantenimiento preventivo rutinario del autoclave. Los termómetros se calibrarán periódicamente, al menos una vez al año. Los registros de los controles de calibración y mantenimiento se conservarán por un periodo de cinco años.

5.32.– Deberá establecerse así mismo un programa de mantenimiento preventivo que incluya, como mínimo, las cámaras de refrigeración, sistema de generación de vapor y sistema de neutralización, al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, con especial atención al correcto funcionamiento y conservación de los mecanismos de refrigeración y a los medios de seguridad previstos.

5.33.– Todos los datos obtenidos de dichas operaciones de control, las incidencias durante el mantenimiento y, en especial, las averías o anomalías de funcionamiento, deben quedar registradas y estar disponibles en todo momento para conocimiento de la Administración durante un plazo de cinco años.

5.34.– Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para la actuación inmediata en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

5.35.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los residuos del Grupo II, una vez sometidos al proceso de esterilización, tendrán el carácter de residuos urbanos, y serán gestionados como tales en instalaciones debidamente autorizadas, previa cumplimentación por Sterile Services, S.L. del certificado, cuyo modelo se detalla en el anexo V de la mencionada norma, que acredite que los residuos han sido correctamente tratados y no presentan riesgo de infección. Una copia de dicho certificado deberá entregarse al transportista y acompañar a los residuos durante su traslado hasta las instalaciones del gestor de residuos urbanos previsto.

5.36.– Los residuos del Grupo II, una vez sometidos al proceso de esterilización en ningún caso podrán ser reciclados o valorizados, con excepción de la valorización energética.

5.37.– Además de los residuos objeto de la presente autorización, todos los residuos generados en el desarrollo de su actividad deberán ser entregados a gestor autorizado a tal fin, priorizándose como vías más adecuadas de gestión aquéllas que conduzcan a la valorización de los residuos generados frente a las alternativas de deposición o eliminación. Dichos extremos se deberán acreditar, para el caso de los residuos peligrosos generados por Sterile Services, S.L., mediante la presentación en esta Dirección de Administración Ambiental de las correspondientes cartas de aceptación y la cumplimentación de los documentos de control y seguimiento que avalen cada entrega.

5.38.– Los niveles de emisión a la atmósfera correspondientes a los distintos focos de la planta no podrán superar para ningún parámetro contaminante los límites establecidos por la legislación de protección del ambiente atmosférico.

5.39.– Periódicamente deberá certificarse ante la Dirección de Administración Ambiental la vigencia de los contratos o cartas de aceptación establecidos entre Sterile Services, S.L. y los diversos gestores destinatarios de residuos peligrosos remitidos por dicha firma. En el caso de que dichos gestores destinatarios no se ubiquen en el Estado español, será preciso la cumplimentación de la normativa comunitaria reguladora de los traslados transfronterizos.

5.40.– Sterile Services, S.L. deberá dar cumplimiento al conjunto de las obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, especialmente en lo que se refiere a dar inicio al procedimiento de la declaración de calidad del suelo cuando se produzca el cese definitivo de la actividad o instalación.

5.41.– Serán de obligado cumplimiento, además de las condiciones y requisitos impuestos en la presente Resolución, el conjunto de medidas establecidas en la Resolución de esta Dirección de Administración Ambiental de 9 de julio de 2013, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de autoclave para esterilización de residuos sanitarios promovido por Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola.

5.42.– Serán, asimismo, de obligado cumplimiento las especificaciones y medidas de seguridad señaladas en el proyecto, siempre que no estén en desacuerdo con las anteriormente mencionadas.

6.– Registros de control.

6.1.– Sterile ServiceS, S.L. deberá registrar y conservar en archivo las solicitudes de admisión, documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento, o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a 3 años (artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

Al objeto de facilitar la adecuada fiscalización de dichos documentos, Sterile Services, S.L. realizará la transmisión y recepción de los mismos empleando el sistema informático IKS-eeM.

Igualmente registrará y conservará ejemplares originales de los certificados de tratamiento mediante esterilización correspondientes a los residuos del Grupo II.

6.2.– Asimismo, dispondrá de un archivo telemático donde se recojan por orden cronológico, al menos los siguientes datos:

– Procedencia u origen de los residuos peligrosos aceptados.

– Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los mismos.

– Fechas de aceptación y recepción de cada partida de residuos.

– Ubicación en planta de los residuos almacenados.

– Tiempo de almacenamiento y fechas.

– Operaciones de esterilización, fechas, parámetros y datos relativos a cada uno de los ciclos realizados. Fechas de envío y destino posterior de los residuos obtenidos en el tratamiento.

– Para aquellos residuos no tratados en Sterile Services, S.L., fechas de envío a gestor final autorizado y datos identificativos de dicho gestor y del DCS generado o documento oficial equivalente en caso de traslados transfronterizos.

– Cantidades, naturaleza, composición, fecha de inicio y fin de almacenamiento así como el código de identificación de los residuos generados en el desarrollo de la actividad y destino previsto de los mismos con expresa aceptación por gestor autorizado.

6.3.– Sterile Services, S.L. deberá presentar ante la Dirección de Administración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, con periodicidad mensual, informe comprensivo de las actividades de recepción, almacenamiento temporal y tratamiento llevadas a cabo, con indicación expresa del origen, cantidades y características de los residuos gestionados y el destino dado a los mismos.

6.4.– Sterile Services, S.L deberá presentar antes del 1 de marzo de cada año la memoria anual de actividades, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

6.5.– Los documentos referenciados en los apartados 6.3 y 6.4 serán enviados a la Dirección de Administración Ambiental mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

6.6.– Se dispondrá de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

7.– En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la gestión de los residuos peligrosos contemplados en la presente autorización, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas por la misma.

8.– El titular de la actividad estará sujeto a las obligaciones que para los gestores de residuos peligrosos y no peligrosos se especifican en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

9.– Cualquier incidente o anomalía grave acontecido en el desarrollo de la actividad objeto de autorización deberá ser inmediatamente comunicado al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco y al Ayuntamiento de Gordexola.

10.– La efectividad de la presente autorización queda subordinada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los apartados: 2 (seguro), 3 (fianza), 4.1 (documentos de aceptación de residuos peligrosos), 1.4 (protocolo de limpieza de los contenedores) 5.1 (datos identificativos del titulado responsable), 5.5, 5.8 a 5.12 (Condiciones de almacenamiento y etiquetado de residuos), 5.7 (protocolo de recepción) 5.4,5.13, 5.14, 5.16 a 5.27 (características de las instalaciones, condiciones de tratamiento por autoclave y pruebas de validación del mismo), 5.28 (filtros HEPA), 5.29 (tratamiento de aguas y permiso de vertido) 5.31 y 5.32 (manuales de mantenimiento preventivo), 5.35 (medios para actuación ante incidentes), 5.37 (documentos de aceptación de los residuos generados en la actividad), 5.33 y 6.2 (modelo de archivos) y 6.6 (modelo del manual de explotación) así como a la remisión a esta Dirección de Administración Ambiental para su aprobación del documento refundido del programa de vigilancia ambiental en cumplimiento del apartado 2.F de conformidad con lo establecido en la Resolución de esta Dirección de Administración Ambiental de 9 de julio de 2013, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de las instalaciones objeto de autorización.

La acreditación del cumplimiento de dichas condiciones se realizará ante la Dirección de Administración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, debiendo aceptarse por aquélla, previa la oportuna comprobación, dictándose, a tal efecto, Resolución del Órgano Ambiental.

11.– El plazo de vigencia de la presente autorización será de 8 años, a contar desde el momento en que se haga efectiva la misma mediante Resolución dictada por el Órgano Ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. A partir de dicha fecha, la autorización se considerará renovada automáticamente por períodos sucesivos de otros 8 años, y ello sin perjuicio de que este órgano pueda realizar en dicho plazo cuantas visitas de inspección estime necesarias y requerir documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización. El incumplimiento de dichos requisitos podrá dar lugar a la revocación de la autorización o, en su caso, a la suspensión de la misma con indicación de las medidas a adoptar.

12.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La no acreditación, en el plazo de 6 meses, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado, de las condiciones impuestas en el apartado 10.

– La extinción de la personalidad jurídica de Sterile Services, S.L.

– La declaración de quiebra de Sterile Services, S.L. cuando la misma determine su disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

– Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

13.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse ante el Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de julio de 2013.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.

ANEXO III

Resolución de 5 de noviembre de 2013 de la Directora de Administración Ambiental por la que se hace efectiva la autorización de gestor concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia); asignándole el número de autorización EU2/215/13 y estableciendo el plazo de vigencia de la misma hasta el 5 de noviembre de 2021.

Resultando que por Resolución de la Directora de Administración Ambiental de 9 de julio de 2013 se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de la planta de almacenamiento y esterilización de residuos sanitarios promovido por la empresa Sterile Services, S.L. en el término municipal de Gordexola (Bizkaia).

Resultando que por Resolución de 15 de julio de 2013 de la Directora de Administración Ambiental se concede a la empresa Sterile Services, S.L. autorización de gestor para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), subordinando su efectividad al cumplimiento de las condiciones y requisitos que en ella se contemplan.

Resultando que, en virtud de la Resolución de la Directora de Administración Ambiental de 15 de julio de 2013, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la autorización debía acreditarse ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco y ser aceptado documentalmente previa la oportuna comprobación.

Resultando que en dicha Resolución de 15 de julio de 2013, en relación a la capacidad máxima de almacenamiento, en el apartado 5.9 se establecía una capacidad máxima de 135 m3 en el área no refrigerada y 165 m3 en el área refrigerada.

Resultando que, con fecha 8 de octubre de 2013, se procedió a girar visita de inspección a las instalaciones de Sterile Services, S.L., tanto por personal técnico adscrito al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial como al Departamento de Salud, en orden a constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos contemplados en la Resolución de 15 de julio de 2013, levantándose el Acta n.º 02322 comprensiva de los extremos de la inspección efectuada, en la que se señalan ciertas deficiencias a subsanar.

Resultando que, durante dicha visita de inspección, se hace entrega de la fianza y el seguro de responsabilidad civil de conformidad con los apartados 2 y 3 de la Resolución de 15 julio de 2013.

Resultando que con fecha 16 de octubre de 2013, Sterile Services, S.L. presenta documentación relativa al cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en la mencionada Resolución y a la subsanación de las deficiencias detectadas durante la visita de inspección, salvo en lo relativo a la presentación de un protocolo detallado de gestión documental.

Resultando que con fecha 5 de noviembre de 2013, Sterile Services, S.L. solicita ampliar la autorización, a fin de incluir nuevos residuos entre los admisibles para su almacenamiento temporal.

Resultando que, con fecha 18 de enero de 2005, se publica el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Resultando que, con fecha 4 de febrero de 2005, se procedió por el Parlamento Vasco a la aprobación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que la actividad consistente en el almacenamiento temporal de residuos peligrosos a desarrollar por Sterile Services, S.L. en su centro de Gordexola (Bizkaia) se encuadra entre las actividades potencialmente contaminantes del suelo identificadas en la normativa señalada en los apartados anteriores.

Resultando que, con fecha 12 de junio de 2013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Resultando que, con fecha 19 de octubre de 2013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que, entre las instalaciones que entran en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, tras su modificación, se encuadran las actividades de almacenamiento de residuos peligrosos en las que concurran los supuestos que en dicha norma se señalan, tanto respecto a la capacidad de almacenamiento como al tratamiento final previsto para los residuos almacenados.

Resultando que se ha detectado un error en relación a la capacidad máxima de almacenamiento establecida en el apartado 5.9 de la Resolución de 15 de julio de 2013.

Considerando que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos», procede corregir el apartado 5.9 de la Resolución de 15 de julio de 2013.

Considerando que las capacidades máximas objeto de tratamiento y almacenamiento temporal autorizadas en las instalaciones de Sterile Services, S.L. no alcanzan los umbrales señalados en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación para requerir la obtención de autorización ambiental integrada.

Considerando que la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo establece que la protección del suelo constituye un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras de suelos y de quienes sean sus propietarias, deber que conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento, en los casos que determine la ley.

Considerando que, a tales efectos, la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo establece una serie de obligaciones para las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo que se recogen en el anexo II de la mencionada norma y entre las que se incluye la actividad a desarrollar por Sterile Services, S.L.

Considerando que se han cumplimentado los requisitos y condiciones impuestos en la Resolución de esta Dirección de Administración Ambiental de 15 de julio de 2013, lo que se acredita mediante la documentación presentada por Sterile Services, S.L. que obra en poder de esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el transcurso de la visita de inspección realizada, salvo en lo señalado en el acta levantada respecto al protocolo detallado de la gestión documental.

Considerando que procede conceder un plazo de tres meses a Sterile Services, S.L., para la presentación ante este órgano de dicho protocolo.

Considerando que, una vez analizada por estos servicios técnicos la documentación presentada en relación a la solicitud de ampliación, procede incluir los nuevos residuos entre los admisibles para su almacenamiento temporal, al no requerir requisitos y condiciones adicionales.

Considerando que dicha ampliación no requiere actualizar la fianza en su día establecida, al no suponer una modificación de la capacidad máxima de almacenamiento temporal de la instalación.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial corresponde a este órgano la competencia para la emisión de la presente Resolución.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 952/1997 de 20 de junio y el Real Decreto 367/2010 de 26 de marzo , el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVO:

Primero.– Modificar la autorización de gestor concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), corrigiendo el error del apartado 5.9 en relación a la capacidad máxima de almacenamiento, que se establece en:

135 m3 en el área refrigerada

165 m3 en el área no refrigerada

Segundo.– Ampliar la autorización concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, incluyendo entre los residuos admisibles para su almacenamiento temporal los siguientes:

– Residuos sanitarios de naturaleza química, distintos de los especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), que tienen simultáneamente la consideración de residuos de los Grupos II y III (Códigos LER 180106* y 180205*).

La capacidad máxima de almacenamiento señalada en el apartado anterior no se ve modificada por la presente ampliación.

Tercero.– Hacer efectiva la autorización de gestor de residuos sanitarios concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia), de los residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos que se señalan en el anexo de la presente Resolución; asignándole el número de autorización EU2/215/13.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el plazo de vigencia de la presente autorización finalizará el 5 de noviembre de 2021, siempre y cuando no concurra alguna de las causas de caducidad que en esta Resolución se detallan.

A partir de dicha fecha, la autorización se considerará renovada automáticamente por períodos sucesivos de otros ocho años, y ello sin perjuicio de que este órgano pueda realizar en dicho plazo cuantas visitas de inspección estime necesarias y requerir documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización. El incumplimiento de dichos requisitos podrá dar lugar a la revocación de la autorización o, en su caso, a la suspensión de la misma con indicación de las medidas a adoptar.

Cuarto.– Otorgar un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de la presente Resolución, para la presentación de un protocolo detallado en relación a la gestión documental.

Quinto.– Sterile Services, S.L. deberá verificar con los residuos a gestionar la idoneidad del protocolo de validación del proceso de autoclavado realizado, en relación a los parámetros del tratamiento (ajustes en las relaciones óptimas entre la cantidad de residuos a tratar y tipo de envase, tiempos de autoclavado en cada ciclo, etc.).

Transcurridos 3 meses de funcionamiento de la planta, se deberá remitir a los servicios técnicos adscritos a esta Viceconsejería un informe con los resultados obtenidos.

Sexto.– Sterile Services, S.L. deberá presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente los resguardos acreditativos actualizados del seguro de responsabilidad civil con la periodicidad requerida según el vencimiento de éstos.

Séptimo.– Sterile Services, S.L. deberá dar cumplimiento al conjunto de las obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Octavo.– No se procederá a la devolución de la fianza depositada por Sterile Services, S.L. hasta que esta Viceconsejería de Medio Ambiente no autorice el cese de la actividad o no se cumplan las condiciones que en su día se establezcan para la clausura de la misma y que incluirán en todo caso el conjunto de obligaciones que pudieran establecerse en la declaración de calidad del suelo.

Noveno.– Se entenderán como causas de caducidad de la presente autorización de gestor de residuos sanitarios:

– La extinción de la personalidad jurídica de Sterile Services, S.L.

– La declaración de quiebra de Sterile Services, S.L. cuando la misma determine su disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

– La suspensión de la actividad de gestión de residuos, a instancias de Sterile Services, S.L. por un período superior a un año.

Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse ante el Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de noviembre de 2013.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.

Anexo a la Resolución de 5 de noviembre de 2013 de la Directora de Administración Ambiental por la que se hace efectiva la autorización de gestor concedida a Sterile Services, S.L. mediante Resolución de 15 de julio de 2013, para la recepción, almacenamiento temporal y tratamiento mediante esterilización en autoclave de determinados residuos sanitarios peligrosos y no peligrosos, en sus instalaciones sitas en Polígono Industrial Zubiete, Gordexola (Bizkaia); asignándole el número de autorización EU2/215/13 y estableciendo el plazo de vigencia de la misma hasta el 5 de noviembre de 2021.

Operaciones de gestión amparadas por la autorización EU2/215/13:

– Operaciones de recepción, almacenamiento temporal (D15) y tratamiento mediante esterilización en autoclave (D9), de los denominados residuos sanitarios específicos, catalogados a efectos de su clasificación como residuos sanitarios del Grupo II en el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la exclusión señalada en el párrafo siguiente. Dichos residuos se engloban dentro de los códigos LER 180103* (residuos de servicios médicos) o 180202* residuos de servicios veterinarios).

Se excluyen en todo caso del tratamiento de esterilización en autoclave los siguientes residuos sanitarios peligrosos:

– Residuos sanitarios específicos derivados del tratamiento de la patología de Creutzfeldt-Jakob o de otras enfermedades producidas por priones.

– Cualquiera de los residuos del Grupo III.

– Residuos sanitarios de naturaleza química, distintos de los especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), y que de conformidad con lo señalado en el mencionado Decreto tienen simultáneamente la consideración de residuos de los Grupos II y III.

– Operaciones de recepción y almacenamiento temporal (D15), para su posterior traslado a instalaciones de incineración autorizadas, de los siguientes residuos sanitarios peligrosos:

– Residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos (Códigos LER 180108*, 180207* y 200131*).

– Residuos sanitarios que incluyan residuos de medicamentos citotóxicos o citostáticos y todo el material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos (incluyendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar), que de conformidad con el Decreto tienen la consideración de residuos citotóxicos y citostáticos (Códigos LER 180108* y 180207*).

– Residuos sanitarios de naturaleza química, distintos de los especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 76/2002, de 26 de marzo, que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), que tienen simultáneamente la consideración de residuos de los Grupos II y III (Códigos LER 180106* y 180205*).

– Operaciones de recepción y almacenamiento temporal (D15), para su posterior traslado a instalaciones de incineración autorizadas a tal fin, de los residuos sanitarios no peligrosos consistentes en medicamentos desechados (Códigos LER 180109, 180208 y 200132).


Análisis documental