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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 41, lunes 2 de marzo de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
1005

RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de adaptación de servidumbres y tala de arbolado de la línea eléctrica a 132 kV, DC, ST Ormaiztegi-ST Hernani y sus derivaciones, promovido por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. en los términos municipales de Ormaiztegi, Idiazabal, Beasain, Olaberria, Lazkao, Ordizia, Arama, Altzaga, Itsasondo, Legorreta, Ikaztegieta, Tolosa, Alegia, Altzo, Hernialde, Anoeta, Urnieta, Irura, Villabona, Aduna, Andoain y Hernani (Gipuzkoa).

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de adaptación de servidumbres y tala de arbolado de la línea eléctrica aérea de 132 kV, denominada Ormaiztegi-Hernani y derivaciones, promovido por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

– Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. Con fecha 9 de julio de 2012 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 11 de septiembre de 2012, del informe sobre el alcance y la amplitud del estudio de impacto ambiental.

– Trámite de información pública. El órgano competente sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 25, de 7 de febrero de 2014 y Boletín Oficial del País Vasco n.º 26, de 7 de febrero de 2014).

– Trámite de audiencia. El órgano competente sometió el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

– Remisión del expediente y solicitud de Declaración de Impacto Ambiental. Con fecha 16 de enero de 2015, la Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial del Gobierno Vasco remitió parte del expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, completando la solicitud para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental con fecha 16 de febrero de 2015.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial,

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de adaptación de servidumbres y tala de arbolado de la línea eléctrica a 132 kV, DC, ST Ormaiztegi-ST Hernani y sus derivaciones, promovido por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. en los términos municipales de Ormaiztegi, Idiazabal, Beasain, Olaberria, Lazkao, Ordizia, Arama, Altzaga, Itsasondo, Legorreta, Ikaztegieta, Tolosa, Alegia, Altzo, Hernialde, Anoeta, Urnieta, Irura, Villabona, Aduna, Andoain y Hernani (Gipuzkoa), con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este proyecto ha tenido en cuenta, además de la documentación técnica presentada por el promotor del proyecto, el contenido de los informes incorporados al expediente en las diferentes fases del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Además de lo anterior, deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre régimen específico de diversas especies forestales autóctonas y de lo que, en su caso, establezca el órgano competente en materia de gestión de montes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.1.1.– Con carácter general, las labores de tala se limitarán a aquellas especies arbóreas que en su máximo desarrollo vegetativo puedan afectar a la seguridad de la línea, debiendo mantenerse el resto de especies arbóreas y el estrato arbustivo existente.

2.c.1.2.– En las zonas más sensibles y de mayor valor naturalístico (masas forestales autóctonas, zonas con presencia de especies de flora protegidas, áreas de interés especial para la fauna, etc.) se procederá, siempre que sea viable, a la poda o trasmocheo, recurriendo a la tala tan sólo cuando sea estrictamente necesario para la seguridad de la línea.

En aquellos casos en que la corta de árboles o desbroces sea inevitable, ésta se realizará con herramienta manual y no con maquinaria pesada, para poder realizar los trabajos de manera selectiva. El apeo será siempre dirigido para no afectar al resto de la vegetación autóctona.

2.c.1.3.– Si resultara afectado el estrato arbustivo en aquellas superficies arboladas que sean objeto de tala, dichas superficies deberán ser revegetadas con especies arbustivas propias del bosque mixto atlántico.

Asimismo, se restaurarán aquellas áreas que hayan sido afectadas por la ejecución del proyecto (zonas de acopios temporales, zonas de ocupación del suelo temporales, etc.). Dicha revegetación se realizará con especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el promotor del proyecto deberá compensar la pérdida de masas arboladas autóctonas mediante la revegetación con las mismas especies de una superficie, al menos, equivalente a la que finalmente resulte afectada por las acciones de tala. Preferiblemente se recuperarán zonas degradadas en las proximidades del ámbito del proyecto.

A tal efecto, durante la ejecución de los trabajos deberá cuantificarse la superficie de masas arboladas autóctonas taladas y se elaborará un proyecto de revegetación que defina las medidas compensatorias que se ejecutarán simultáneamente a las acciones previstas en este proyecto, o una vez finalizadas éstas. A la finalización de la ejecución de las medidas compensatorias, deberá remitirse a este órgano ambiental un documento que contenga información sobre el modo en el que se han acometido dichas medidas.

2.c.1.4.– De igual manera, si en las riberas fluviales en las que se ejecuten actuaciones resultara afectado el estrato arbustivo, se realizará una revegetación con especies arbustivas o arbóreas de bajo porte propias de la vegetación de ribera.

2.c.1.5.– Aquellas actuaciones que se desarrollen en el ámbito del Plan de Gestión del Visón Europeo (Mustela Lutreola) y del Plan de Gestión del Desmán del Pirineo (Galemys pyrenaicus) se llevarán a cabo en las condiciones que establezca el órgano foral competente, que podrá establecer límites tanto a la forma de ejecución de los trabajos, como al momento de desarrollo de los mismos, en función de los periodos sensibles de los ciclos biológicos de la fauna amenazada.

2.c.1.6.– El acceso a las distintas áreas de actuación se efectuará utilizando, en la medida de lo posible, caminos existentes, de acuerdo con lo propuesto en el estudio de impacto ambiental. Los accesos de nuevo trazado y las obras de acondicionamiento de los existentes, cuando proceda, se ejecutarán minimizando el movimiento de tierras y la afección a las áreas sensibles señaladas en los apartados anteriores.

Asimismo, para la ejecución de acondicionamientos o nuevos accesos se evitará la canalización o rectificación de cualquier cauce.

2.c.1.7.– Durante la fase de replanteo y ejecución de los trabajos en áreas sensibles constituidas por hábitats prioritarios y de interés comunitario, masas de bosque autóctono, y áreas de interés especial para la flora amenazada, deberá estar presente a pie de obra un especialista en botánica en labores de asesoría a la Dirección de Obra o encargado de la misma.

De acuerdo con la documentación presentada respecto a la localización y delimitación de las poblaciones de especies de flora y fauna amenazada, se determina que estas no van a ser afectadas; no obstante, se extremarán las precauciones: en estas zonas, el ámbito afectado por los trabajos deberá quedar delimitado in situ, y aquellos elementos naturales de valor relevante próximos a la zona de obra serán convenientemente protegidos para evitar afecciones accidentales.

2.c.1.8.– En el caso de ser necesario ejecutar trabajos que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto. Se restringirá al máximo la ocupación de espacios con materiales y herramientas de obra y la circulación de maquinaria y vehículos fuera de las áreas habilitadas para tal fin.

2.c.1.9.– Si fuera necesario el acondicionamiento de áreas para el aparcamiento de la maquinaria, para el almacenamiento temporal de materiales o acopios, o para cualquier otra actuación relacionada con el proyecto, estas áreas se localizarán teniendo en cuenta criterios de mínima afección ambiental. En ningún caso estas áreas podrán localizarse en espacios con formaciones vegetales de interés (masas forestales autóctonas, vegetación de ribera, hábitats de interés prioritario) ni en terrenos próximos a cauces.

La localización de detalle de estas áreas deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución, y con carácter previo al inicio de las labores de acondicionamiento en cada caso deberá realizarse un balizado previo in situ.

2.c.1.10.– En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

2.c.2.1.– Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, no se realizarán vertidos de ningún tipo sobre el dominio público hidráulico y sus servidumbre de protección, ni resultarán afectados por sobrantes de los movimientos de tierras o restos de tala y poda.

2.c.2.2.– Asimismo, se prohibirá expresamente la reparación o el cambio de aceite de la maquinaria en zonas que no estén expresamente destinadas a ello. En caso de que en zonas próximas a las obras no existiese infraestructura adecuada para la realización de estas operaciones, se deberá habilitar un área específica para este fin, que esté acotada y disponga de suelo impermeabilizado y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas.

2.c.2.3.– En caso de necesidad de apertura de nuevos accesos o acciones similares que pudieran afectar a parcelas que han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, cualquier actuación en las mismas queda supeditada a la aprobación previa del órgano ambiental en el marco de lo previsto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.3.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

Durante el tiempo que duren los trabajos se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las actuaciones a realizar como en las áreas de acceso a las zonas de actuación. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

La incorporación de vehículos de transporte y maquinaria de obra desde las zonas de actuación a los viales públicos se realizará evitando la dispersión de lodo o barro sobre dichos viales.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.4.1.– Durante el tiempo de duración de los trabajos, deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria y reducción en origen del ruido.

2.c.4.2.– Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.5.1.– Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

2.c.5.2.– En el caso de generarse, los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, en estos casos el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto constructivo un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá, en su caso, elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan se incorporará a los documentos contractuales de la obra.

2.c.5.3.– Si se generasen residuos con destino a vertedero, éstos se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, y posteriores modificaciones.

2.c.5.4.– Los rellenos a los que se pudieran destinar los posibles materiales sobrantes de la obra deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.5.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor para evitar cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.5.6.– La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.5.7.– Se procederá, en su caso, al acondicionamiento de zonas específicas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Asimismo, a lo largo de la obra y mientras duren los trabajos, se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

2.c.5.8.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

2.c.6.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las actuaciones se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata a la Dirección General de Cultura del Órgano Foral correspondiente, que será quien indique las medidas a adoptar.

Se desarrollarán las medidas preventivas propuestas por el promotor en la documentación presentada y las que, en su caso, establezca el órgano competente.

2.c.7.– Medidas destinadas a la protección del paisaje y a la restauración de las superficies afectadas.

2.c.7.1.–A la finalización de los trabajos en cada tajo de obra que impliquen movimientos de tierras se realizará una restauración edáfica y geomorfológica del terreno afectado por las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental.

Tanto el pliego de condiciones como los presupuestos para la contratación de la obra deberán incorporar las condiciones técnicas y partidas presupuestarias previstas en la citada documentación, de forma que se garantice el adecuado cumplimiento de las actuaciones propuestas.

2.c.7.2.– Durante las labores de restauración edáfica se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

Asimismo y siempre que sea posible, se erradicará la presencia de estas especies invasoras en las zonas de actuación.

2.c.8.– Adopción de un sistema de buenas prácticas.

Deberá adoptarse un sistema de buenas prácticas por parte de los operarios, de forma que se aseguren al máximo los siguientes objetivos:

– Control de los límites de ocupación de la obra.

– Control de la afección a las zonas de vegetación de alto interés naturalístico.

– Control de la afección a cauces y a su vegetación de ribera y en consecuencia al hábitat del visón europeo y el desmán europeo.

– Evitar vertidos de residuos, contaminación del suelo o aguas por derrames de aceites y arrastres de tierras.

– Evitar molestias por ruido y polvo a los habitantes de los núcleos de población del ámbito de afección del proyecto.

2.c.9.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.5.

2.c.10.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto y en esta Resolución.

Este programa deberá quedar integrado en el pliego de condiciones para la contratación de la obra y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Registro de eventualidades.

Finalizadas las obras, el promotor deberá elaborar un informe de fin de obra que incluya un registro de eventualidades surgidas durante el desarrollo de las mismas, así como el nivel de cumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de vigilancia ambiental. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Dirección de Administración Ambiental, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.– Control del éxito de la restauración.

Durante los dos años siguientes a la restauración del espacio afectado por las actuaciones desarrolladas y a la adopción de las medidas compensatorias, se realizará un seguimiento periódico del éxito de las revegetaciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser controlados, la periodicidad de los controles y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras, como el programa de vigilancia ambiental, a la vista de los resultados obtenidos u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, se deberá remitir a este órgano ambiental los documentos que se citan a continuación, para su incorporación al expediente.

Dicha documentación deberá ser remitida a la Dirección de Administración Ambiental por el órgano sustantivo, previa conformidad del mismo con la documentación presentada por el promotor del proyecto.

2.f.1.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con el punto 2.d.1 de esta Resolución.

2.f.2.– A la finalización de las medidas compensatorias previstas en el apartado 2.c.1.3 de esta Resolución, el documento que contenga información sobre el modo en el que se han acometido dichas medidas compensatorias, de conformidad con lo previsto en el mencionado apartado.

2.f.3.– Transcurridos dos años desde la finalización de la restauración, un informe donde se recojan los resultados de la misma y el éxito de las medidas adoptadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.2 de esta Resolución.

3.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

4.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 2015.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental