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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, martes 25 de febrero de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BILBAO
920

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 616/12 seguido sobre divorcio contencioso.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento divor. contenc. L2 616/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao (Bizkaia), a instancia de Pura Victoria Flores Ocampo contra Luis Rosales Bejarano sobre divorcio contencioso, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 219/13

Juez que la dicta: D. Francisco Javier Osa Fernandez.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: siete de mayo de dos mil trece.

Parte demandante: Pura Victoria Flores Ocampo.

Abogado: Fernando Garcinuño Gonzalez.

Procurador: Veronica Blanco Cuende.

Parte demandada: Luis Rosales Bejarano.

Abogado.

Procurador.

Objeto del juicio: divorcio.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Pura Victoria Flores Ocampo contra D. Luis Rosales Bejarano, en situación procesal de rebeldía, decreto el divorcio del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales, y adopto como definitivas las siguientes medidas:

1.– Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad.

2.– La patria potestad sobre las hijas será ejercida de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarles, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga a las hijas en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero, salvo los viajes vacacionales; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes; así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia. El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de sus hijas y participar en las actividades tutoriales del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de sus hijas.

3.– Mientras el padre no disponga de un domicilio adecuado para la pernocta de las hijas, estará en compañía de las hijas una tarde entre semana, desde la salida de las hijas del colegio hasta las 20:30 horas, y los fines de semana alternos sin pernocta, en horario de 11:00 a 20:00 horas del sábado y del domingo.

Una vez que el padre disponga de un domicilio adecuado para la pernocta de las hijas, el padre estará en compañía de las hijas una tarde entre semana, desde la salida de las hijas del colegio hasta las 20:30 horas, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de las hijas del colegio hasta las 20:30 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años impares y la madre los años pares.

4.– El padre contribuirá a los alimentos de las hijas menores abonando a la madre 300 euros mensuales con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, cantidad que ingresará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la actora, debiendo actualizar el importe mínimo anualmente con arreglo al IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

5.– Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado que sean consensuados por ambos progenitores, salvo los supuestos de urgencia, y otros gastos extraordinarios de carácter lúdico o académico que sean consensuados por los progenitores.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria de las hijas menores que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4709, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Luis Rosales Bejarano, extiendo y firmo la presente en Bilbao (Bizkaia), a siete de mayo de dos mil trece.

LA SECRETARIO.


Análisis documental