Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, lunes 25 de junio de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA
2912

RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2012, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante Decreto 120/2007, de 17 de julio (BOPV n.º 143, de 26 de julio) la Cueva de Praileaitz I (Deba, Gipuzkoa) se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento y se establece su régimen de protección.

Desde la entrada en vigor del Decreto 120/2007 se recibieron en el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco diversas peticiones instando a que se procediera a la revisión del régimen de protección que en él se establecía para la propia cavidad y para el entorno delimitado.

Asimismo, desde los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco se consideró pertinente la modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, proponiendo una nueva y más amplia subdivisión en zonas y, consecuentemente, la redefinición de las determinaciones del régimen de protección a aplicar en cada una de ellas.

Por todo ello, mediante Resolución de 3 de mayo de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se incoó y sometió a información pública el expediente de modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa).

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados se presentaron diversas alegaciones tanto por parte de algunas instituciones, como de asociaciones y particulares, continuándose con la tramitación del expediente.

Con fecha de 27 de enero de 2012 se recibió la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 12/12 en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la aprobación del Decreto 120/2007, circunstancia que llevó a paralizar el procedimiento que estaba a punto de ser concluido mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a fin de valorar la incidencia de la resolución judicial en la situación administrativa del expediente incoado para la modificación del mencionado Decreto 120/2007 y en la protección de la cueva de Praileaitz I. Previamente, el 27 de octubre de 2011, se había presentado la denuncia de mora del expediente por parte de Rafael Pérez Beristain, en representación de la Plataforma Medioambiental Mutriku Natur Taldea.

A este respecto, el artículo 11.4 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco prevé que el expediente de calificación deberá resolverse en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado podrá denunciar la mora en el plazo de tres meses. En este caso, la Administración deberá resolver dentro de un nuevo plazo máximo de tres meses. No mediando resolución expresa, el expediente quedará caducado.

Mediante Resolución de 7 de junio de 2012, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se ha procedido a archivar el expediente de modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, al haber caducado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11.4 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Por todo ello, y a la vista de que las razones que originaron el anterior expediente de modificación siguen plenamente vigentes según se recoge en los informes elaborados por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco,

RESUELVO:

Primero.– Incoar el expediente para la modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa) con el objeto de establecer una nueva zonificación en el área de protección del citado Bien Cultural, y adecuar el régimen de protección a ésta, conforme a la delimitación del anexo I, la descripción del anexo II y las determinaciones contenidas en el régimen de protección del anexo III de la presente de Resolución. Los anexos I, II y III de esta Resolución sustituirán a los anexos I, II y III del Decreto 120/2007.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, que declara como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I (Deba, Gipuzkoa), para que, durante el plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la calle Donostia-San Sebastián, n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Hacer saber al Ayuntamiento de Deba, en Gipuzkoa, así como a los Departamentos de Cultura, Juventud y Deporte y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que la incoación del presente procedimiento, conforme al artículo 22 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, determinará, respecto del bien afectado, la suspensión de licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Quinto.– Notificar la resolución de incoación del expediente de modificación de la calificación a los interesados, al Ayuntamiento de Deba, en Gipuzkoa, y a los Departamentos de Cultura, Juventud y Deporte y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la resolución de incoación del expediente de modificación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 2012.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

ANTONIO RIVERA BLANCO.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Con el fin de poder determinar y modular con más exactitud un régimen de protección suficiente para la cueva de Praileaitz I y su entorno, se delimita el Bien con un entorno amplio que completan un triángulo formado por el meandro del río Deba y la autopista A-8, límite general del bien protegido. En el interior de ese ámbito delimitado se diferencian siete áreas:

– Área 1: interior de la cavidad. Las coordenadas de su boca son:

X: 551.402

Y: 4.791.973

Z: 65

Se trata de la cueva en sí misma, con sus galerías y su yacimiento arqueológico incluido, tanto en su superficie excavada como en la que queda por excavar.

– Área 2: se trata de un área comprendida en 65 metros a contar desde las paredes exteriores del desarrollo conocido en la actualidad de la cueva.

– Área 3: la delimitación de esta área parte desde el punto más meridional del área 2 para, siguiendo la curva de nivel de 80 metros, enlazar con el camino viejo de Deba y cerrar en la zona limítrofe con la autopista A-8.

– Área 4: se trata del área de la ladera donde se encuentra la cueva y se prolonga hacia el oeste siguiendo en paralelo al meandro que forma el río Deba hasta la explanada de la planta hormigonera. Limita al Norte y al Oeste con el trazado de la carretera N-634 excluida ésta, al Este con el área 2, y al Sur con parte del área 5 y el área 6, de las que le separa la linde de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de la ría de Deba.

– Área 5: se trata de la zona colindante posterior a las áreas 2, 3 y 4, en un radio de hasta 130 metros desde las paredes exteriores del desarrollo conocido en la actualidad de la cueva. Esta zona está actualmente totalmente alterada por la actividad extractiva.

– Área 6: área colindante con las áreas 3, 4 y 5, en su mayor parte comprendida en la zona más alterada por la actividad de la cantera donde el macizo cárstico original ha desaparecido.

– Área 7: se trata de un área cuyo límite perimetral se traza a 7 metros desde las paredes de la cavidad de Praileaitz VI. Esta cavidad se desarrolla con una galería con orientación Norte-Sur cuyo fondo se encuentra a unos 45 metros del extremo Sur del desarrollo de Praileaitz I. Se incluye en este área 7 únicamente la parte de la galería que se encuentra al exterior del área 2, quedando el resto de su desarrollo incluido dentro del área 2. El único acceso conocido a la cavidad tiene las siguientes coordenadas geográficas:

X: 551355

Y: 4791859

Z: 53

(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

La cueva se encuentra junto al río Deba en su margen derecha, en el flanco Noreste de una pronunciada ladera que termina en el propio río. La boca es una apertura de forma triangular y da acceso a un vestíbulo de unos 60 m2. Desde este vestíbulo se abren dos galerías. La primera se desarrolla avanzando desde el vestíbulo hacia el Norte, se halla colmatada por el sedimento. La segunda galería se abre hacia el Sur y cuenta con dos salas sucesivas, con acceso facilitado al rebajarse la cota del suelo como resultado de la excavación arqueológica. A partir de aquí se llega por un angosto acceso a la zona donde se encuentran las pinturas, desde donde el desarrollo de la cavidad se bifurca en dos ramales divergentes, uno hacia el Este y otro hacia el Sur.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se somete a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras, edificaciones y otros elementos incluidos en la delimitación del Monumento Calificado de la Cueva de Praileaitz I, que se recoge en el anexo I y se describe en el anexo II de este Decreto.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Cueva de Praileaitz I como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Por ello, la Cueva de Praileaitz I deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Monumento, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio en que se localiza. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de estas zonas se refiere, a las determinaciones de este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, estos habrán de ser modificados en la medida que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.

Artículo 3.– Zonificación.

A la hora de establecer el régimen general de usos y actividades que asegure la protección de la Cueva de Praileaitz I se diferencian dentro del ámbito espacial objeto de este régimen de protección las 7 áreas descritas en la Delimitación del anexo I:

– Área 1: zona interior de la cavidad en todo su desarrollo conocido. Las coordenadas de su boca son:

X: 551.402

Y: 4.791.973

Z: 65

– Área 2: área comprendida en 65 metros desde las paredes del desarrollo conocido en la actualidad de la cueva.

– Área 3: la delimitación de esta área parte desde el punto más meridional del área 2 para, siguiendo la curva de nivel de 80 metros, enlazar con el camino viejo de Deba y cerrar en la zona limítrofe con la autopista A-8.

– Área 4: es la parte de la ladera donde se encuentra la boca de la Cueva de Praileaitz I, al Oeste del área 2. Se prolonga hacia el Oeste en paralelo al meandro que forma el río Deba hasta la explanada de la planta hormigonera. En su mayor parte se encuentra inalterada en su topografía original y cubierta por la vegetación potencial de la zona. Linda al Norte y al Oeste con el trazado de la carretera N-634, quedando esta excluida, al Este con el área 2, y al Sur con parte del área 5 y el área 6, de las que le separa la linde de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de la ría de Deba.

– Área 5: se trata de la zona colindante posterior a las áreas 2, 3, 4 y 7 delimitada desde el borde exterior de esas áreas hasta un radio de 130 metros medidos desde las paredes de la cueva en su desarrollo conocido. Esta zona está muy alterada por la actividad extractiva, de manera que ha desaparecido completamente el relieve original del monte.

– Área 6: linda con las áreas 3, 4 y 5, se encuentra en su mayor parte comprendida en la zona más alterada por la actividad de la cantera.

– Área 7: se trata de un área de 7 metros desde las paredes exteriores de la cavidad de Praileaitz VI hasta el borde del área 2. Su único acceso conocido se sitúa en las siguientes coordenadas geográficas:

X: 551355

Y: 4791859

Z: 53

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 4.– Criterio general.

1.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

2.– No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan remoción del terreno ni alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 5.– Usos y actividades en el Área 1.

1.– Criterio general.

En general, el criterio a seguir en esta zona es que se trata de una zona de especial protección por lo que hay que reducir todo lo posible toda actividad humana que pueda alterar la situación de los bienes incluidos en este nivel de protección, debiendo excluirse todo uso y actividad que pueda suponer la destrucción o alteración del Bien.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y el tipo de intervención planteado será únicamente el de la conservación, así como el estudio de arte rupestre y la excavación arqueológica.

2.– Usos y actividades no constructivos de carácter científico.

De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica y, en cualquier caso, siempre que cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.

Como ya se ha señalado anteriormente, las actividades permitidas en el Área 1 son las siguientes: excavación arqueológica, estudio de arte rupestre y actividades de conservación y consolidación. Estas se entenderán según las siguientes definiciones:

a) Excavación arqueológica. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, consiste en la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos, atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas para su puesta en valor.

b) Estudio de arte rupestre. De conformidad con el artículo 45.2, apartado E de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.

c) Conservación y consolidación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación del yacimiento, asegurando su solidez y estabilidad, evitando su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su comprensión y difusión.

Todas estas actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento y asegurar el mantenimiento de las condiciones más idóneas para la conservación y preservación del Bien frente a procesos de degradación.

El acceso a las pinturas queda estrictamente restringido, de modo que sólo podrán acceder las personas que específicamente lo precisen para el estudio, análisis y documentación de las mismas, y siempre que hayan sido previamente autorizadas por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Diputación Foral de Gipuzkoa para la autorización de actividades arqueológicas, incluidos los estudios de arte rupestre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 6.– Usos y actividades en el Área 2.

1.– Criterio general.

En el caso del Área 2, se limitan los usos y actividades, de modo que no se permite ningún tipo de actividad antrópica que pueda suponer una alteración de las condiciones naturales de la cueva y de esta área, así como de las aguas superficiales de infiltración que puedan llegar a ella. En general, se restringen las actividades permitidas con el fin de lograr el mantenimiento de unas condiciones lo más naturales posibles.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De las actividades y usos forestales.

Se limitarán a las actividades dirigidas al aprovechamiento, saneamiento y recuperación de la vegetación potencial. Las actividades deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:

a) Únicamente se permitirá la tala sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original.

b) La saca deberá llevarse a cabo a través de un plan de entresaca, en ningún caso se permitirá realizarla mediante matarrasa.

Todas estas condiciones, maquinaria utilizada, apertura de pistas y demás trabajos auxiliares necesarios para la ejecución de las actividades, así como las medidas correctoras previstas para reducir al mínimo su impacto de cara a la preservación de la cueva, deberán ser especificadas en un proyecto que será presentado para su aprobación al departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien supervisará las labores sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo. Los terrenos afectados por las pistas que para esta actividad se puedan realizar deben ser posteriormente restaurados procurando la recuperación de la vegetación potencial original, esto afecta especialmente a las pistas que en esta área hayan abierto en el marco de la actividad extractiva en las colindantes.

2.2.– Otros usos y actividades permitidas.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades que vayan dirigidos a la protección o estudio del propio espacio y a aquellas edificaciones o instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación o difusión cultural del santuario. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario, y siempre previa autorización del departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral del Gipuzkoa.

Quedan taxativamente prohibidas las labores de voladura, barrenado o extracción de piedra por medio mecánico alguno en esta área.

Artículo 7.– Usos y actividades en el Área 3.

1.– Criterio General.

El criterio general en esta área es presentar un entorno suficiente que permita los accesos y el mantenimiento de la zona de manera coherente con la naturaleza y origen del Bien.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De las actividades y usos forestales.

Se permite el aprovechamiento forestal del área, repoblación, tala y saca, si bien en ningún caso se permitirá realizar matarrasas.

Todas las condiciones de las labores, incluidas la maquinaria utilizada, apertura de pistas, y demás trabajos auxiliares necesarios para la ejecución de las actividades, deberán ser especificadas en un informe que será presentado para su aprobación previa al departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien supervisará las labores sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo. Las pistas que para estas actividades se puedan realizar deben contar con un plan de recuperación posterior que deberá ser debidamente ejecutado. Igualmente, todos los terrenos que se encuentren afectados por las pistas actualmente abiertas en esta área deben ser recuperados procurando el crecimiento del entorno boscoso que antes se encontraba en la zona.

2.2.– Otros usos permitidos.

Se permiten las labores de mantenimiento de las actuales estructuras viarias no vinculadas a la explotación extractiva actual, siempre que se realicen de conformidad a un proyecto previamente autorizado por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

No se permitirá la realización de ninguna infraestructura ni actividad con finalidad industrial o de vivienda. Cualquier otra actividad o uso que se vaya a realizar deberá tener relación con la protección o puesta en valor de la cueva y su yacimiento, y deberá en todo caso contar siempre con la aprobación del departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 8.– Usos y actividades en el Área 4.

1.– Criterio general.

El criterio general en esta zona es evitar que se puedan realizar actividades que pese a la relativa lejanía supongan afección a la cueva y a su entorno visual.

El criterio en esta zona es que en todo caso las actividades que se realicen en esta área incluida en su totalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de la ría de Deba, sean conformes a lo dispuesto en la Ley 22/1988 de Costas debiendo ser autorizados dichos usos, en su caso, por la Administración competente. En el caso de que se autorizaran actividades de extracción de áridos que se consideren incompatibles con la conservación del bien y su entorno en esta área, este Régimen de protección será modificado para asegurar la protección de la ladera en una extensión suficiente para contextualizar adecuadamente la visión del Bien.

En aplicación del régimen general de los bienes inmuebles calificados establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y de conformidad con su artículo 29, cualquier intervención que se realice en esta área deberá ser autorizada por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa; incluidas, entre otras, cualquier obra que afecte a las estructuras de cierre o vallado actualmente existentes, así como a cualquier otro tipo de infraestructura o instalación alzada o soterrada que actualmente pueda existir en el área 4. La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá establecer en su caso en la resolución de autorización la aplicación de medidas correctoras para evitar la afección de la actividad autorizada a la cavidad de Praileaitz I. Dicha autorización será previa a la concesión de cualquier otra licencia o autorización administrativa legalmente exigible.

Igualmente, y también de acuerdo con el mismo artículo 29 de la citada Ley 7/1990, cualquier cambio de uso o actividad en el área 4 estará sujeto a autorización por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 9.– Usos y actividades en el Área 5.

1.– Criterio General.

La única limitación que se señala en esta zona es la de aquellas actividades que supongan vibraciones que superen un límite de velocidad determinado en las paredes de la cueva, o las que produzcan la emisión de elementos contaminantes que puedan pasar al sistema hídrico, todo ello bajo la consideración de la alta degradación del sistema cárstico y del macizo en general.

En esta área se permite el uso de explosivos en las zonas en las que se haya ejecutado la conformación, con carácter previo a dicho uso y autorizada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de una separación física realizada mediante técnicas mecánicas de corte que no produzcan vibración con una velocidad superior al límite de 4 mm/seg en la cavidad. Las zonas a volar deberán tener una extensión longitudinal inferior a 1 metro del máximo alcance de la trinchera de separación y la longitud de barreno será un 20% más corta que la profundidad de la discontinuidad. Cumplido este requisito, y previa autorización del departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se podrán realizar actividades que requieran el uso de explosivos siempre que no supongan vibraciones superiores al límite establecido de 4 mm/seg.

Respecto a la velocidad y vibraciones se tomará como referencia la norma UNE 22-381-93 sobre vibraciones producidas por voladuras, aplicando el tipo de estructura III de dicha norma.

2.– Usos permitidos.

Se permite la explotación extractiva de la piedra. No obstante, la extracción mediante explosivos será posible únicamente si se adapta a lo dispuesto en el apartado anterior. La idoneidad de cualquier técnica empleada en lo que respecta a la adecuación a lo dispuesto en el presente Decreto deberá ser aprobada por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin menoscabo de las competencias que el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco tenga en materia de minas. La Diputación Foral de Gipuzkoa trasladará su informe vinculante a la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco como trámite previo a la aprobación de cualquier plan de explotación de la cantera.

En caso de que se produjeran cambios en las técnicas, magnitudes o variables que se han manejado en este régimen de protección, estos deberán ser analizados en el marco del Plan de Vigilancia previsto en el artículo 13 por la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien podrá instar, en su caso, la modificación del régimen de protección. Igualmente, en caso de que así lo estime preciso, el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá, cautelarmente, establecer cambios o restricciones en la explotación, a fin de garantizar la conservación del Bien.

El Plan de Restauración de la cantera deberá tener en cuenta la existencia del Bien Cultural y contará entre sus redactores con expertos que garanticen el Plan de Restauración más beneficioso para el Santuario, imponiéndose como criterio general que el diseño de la explotación permitirá que la restauración de las zonas adyacentes a la cueva se lleve a cabo en el plazo más breve posible.

En ningún caso se permite la explotación subterránea del macizo.

Quedan prohibidas el resto de las actividades industriales o constructivas.

Artículo 10.– Usos y actividades en el Área 6.

1.– Criterio general.

Dada la actual situación de degradación del macizo y lo avanzado de la explotación, el criterio en esta zona es permitir el mantenimiento de la actividad en curso bajo ciertas condiciones.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De la actividad extractiva.

Se permite la actividad extractiva actualmente en curso bajo ciertas condiciones. Mientras no se realice en el área 5 la conformación previa a las voladuras de una separación por corte mediante técnica mecánica mencionada en el artículo 9.1, la actividad extractiva mediante explosivos en esta área 6 deberá hacerse según la siguiente tabla de cargas y distancias.

Tabla de cargas y distancias (Velocidad 4mm/s)

(Véase el .PDF)

Estas proporciones son fruto del establecimiento de una vibración máxima de 4 mm/seg en la zona de las pinturas, todo ello siempre de acuerdo a las características de secuenciación y carga actualmente en curso por la cantera y tomando como referencia la Norma UNE 22-381-93 sobre vibraciones producidas por voladuras, aplicando el tipo de estructura III de dicha norma.

En el caso de que se realice en el área 5 la mencionada trinchera de aislamiento según lo especificado en el artículo 9.1, se realizará un nuevo estudio para adaptar la tabla de cargas y distancias a las condiciones reales del entorno de la cueva.

De cualquier modo, en caso de que en la ejecución del Plan de Vigilancia previsto en el artículo 13 se detecten variaciones que puedan afectar a la conservación de la cueva, el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá tomar medidas extraordinarias que reduzcan las cargas establecidas, hasta el restablecimiento de las condiciones aquí señaladas.

En caso de que cesara la actividad extractiva actual y una vez cumplidas las exigencias que desde el Departamento de Industria del Gobierno Vasco se puedan interponer, el Ayuntamiento de Deba, previo estudio técnico que lo avale, deberá promover un nuevo Plan Especial para esta zona que integre el paisaje resultante y el Bien, siempre de acuerdo a la estricta protección de este, y al Régimen de protección aquí expuesto.

2.2.– Otros usos y actividades permitidos.

Se permiten las labores de mantenimiento de las actuales estructuras viarias no vinculadas a la explotación extractiva actual, siempre contando con proyectos aprobados por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Se permiten las labores agropecuarias actualmente en curso.

Quedan prohibidas el resto de actividades industriales o constructivas.

Artículo 11.– Usos y actividades en el Área 7.

1.– Criterio general.

El criterio que prima en esta área es la conservación de la cavidad de Praileaitz VI con carácter cautelar, en tanto no se determine si hay conexión física de dicha cavidad con la de Praileaitz y la sala de las pinturas.

Se prohíbe cualquier actividad extractiva en esta área mientras no se lleve a cabo un estudio por especialistas que permita determinar si la cavidad tiene conexión física con la de Praileaitz I. Dicho estudio deberá ser previamente autorizado por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Una vez realizado dicho estudio, en función de la valoración de sus resultados en el marco del Plan de Vigilancia previsto en el artículo 13, se podrá modificar este Régimen de protección.

Artículo 12.– Sanciones.

De conformidad con la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá ordenar la suspensión de toda clase de usos, actividades, obras y trabajos que se realicen en el ámbito de aplicación de este Decreto contraviniendo lo preceptuado en este régimen de protección, e incoar expediente sancionador por infracción de la citada Ley, lo que puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 108 y siguientes de la misma.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13.– Plan de Vigilancia.

El departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa adaptará a este Decreto el Plan de Vigilancia puesto en marcha para hacer seguimiento de la actividad de la cantera y la conservación del santuario, en aplicación del Decreto 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa), y velará por su cumplimiento.

Artículo 14.– Del interés social.

La defensa y protección del Bien que forman la cueva con su yacimiento y las manifestaciones de arte rupestre que contiene, así como su entorno, según la delimitación establecida en este Decreto, serán consideradas causas de interés social, a los efectos del artículo 21 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.


Análisis documental