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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 221, martes 17 de noviembre de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
6112

RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2009, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)» promovida por el Ayuntamiento de Beasain.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, entre los que se encuentra la «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)», quedan sometidos al procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación del plan, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

Igualmente, «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)» se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estableciéndose en el artículo 9 de la citada norma que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

El Ayuntamiento de Beasain, con fecha de 21 de julio de 2009, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con la «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)».

De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.

Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2006 (1), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.- Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia de la «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)» promovida por el Ayuntamiento de Beasain.

2.- Establecer dicho Informe en los siguientes términos:

2.1.- Antecedentes.

La presente Modificación de las NN.SS de Beasain tiene por objeto la redefinición de la Red Peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural, para su legitimación urbanística y posterior desarrollo.

Para ello es necesario modificar la definición de los Sistemas Generales en las NN.SS y se incorpora el uso viario peatonal a la zonificación del suelo no urbanizable compatibilizando su uso con las diferentes zonas por las que transita.

La Modificación trata de contemplar la red propuesta de peatonalidad vinculada con la accesibilidad al territorio rural, prevista en las NN.SS, con los nuevos itinerarios planteados en el estudio para el desarrollo de un «cinturón verde y paseo periurbano» (IKT, febrero de 2008).

El Ayuntamiento de Beasain solicita la emisión del Documento de Referencia con fecha 21 de julio de 2009. El inicio del trámite de consultas previas se comunica al Ayuntamiento con fecha 12 de agosto de 2009.

Para la elaboración del presente Documento de Referencia se han analizado la Memoria y el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la Modificación, por el equipo de arquitectos «Toledo Taldea Arquitectura y Urbanismo S.L.P.», en junio de 2009.

2.2.- Algunas consideraciones.

Como se ha establecido en el punto anterior, la propuesta planteada, además de establecer la categoría de «Red Peatonal vinculada con la accesibilidad al Territorio rural», trata de completar la red peatonal prevista en las NN.SS con nuevos itinerarios. A este respecto se debe remarcar que:

1) En la Memoria de la Modificación de NN.SS se dice que el objeto de dicha Modificación es la redefinición de la «Red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural» para su legitimación urbanística y posterior desarrollo, mientras que en el EsECIA se hace referencia a objetivos relacionados únicamente con el trazado del sendero entre las cercanías de caserío Arizmendi y la Basílica de San Martín.

2) Por otro lado, en la citada Memoria se dice que asume las propuestas de trazados previstas en los documentos elaborados por IKT en los que se proponen una serie de rutas (febrero 2008):

- Mantener el trazado Adramendi-Beatxurreta que enlaza con el nuevo paseo situado más al norte.

- Incluir un nuevo trazado peatonal entre Arizmendi y Gaztelu (Basílica de San Martín).

- Nuevo sendero entre Ugartemendi e Igartza, prolongando su trazado hacia Lazkao.

- Mantener los trazados de Sagastigoitia-Garinenea, Alto de Mandubia-Murumendi y Loinz-Perimetral del embalse de Arriarán.

También cita que en enero de 2009 la empresa Basoinsa, S.L. ha redactado el «Proyecto de Senda Natural en Beasain Mendi, entre el Caserío de Arizmendi y la Basílica de San Martín de Loinatz», que desarrolla parte de la infraestructura viaria prevista en los estudios de IKT.

Sin embargo, en el EsECIA que se adjunta sólo se cita como ámbito de actuación de la Modificación el trazado del sendero existente entre Arizmendi y la Basílica de San Martín, y como objetivos de la Modificación aquellos que hacen referencia al desarrollo del citado camino.

Por lo tanto, el EsECIA deberá realizar una valoración desde el punto de vista medioambiental de los objetivos y ámbitos que se establecen en la memoria de la Modificación, definiendo cuáles son y adecuándose a los mismos.

Por otro lado, se hace constar que los ámbitos considerados dentro del presente Documento de Referencia, y que estarían afectados por la Modificación, son los que se derivan de la misma, es decir, los correspondientes a todos los itinerarios que la Modificación asume, no sólo al itinerario que analiza el EsECIA.

2.3.- Consultas realizadas.

Con fecha 9 de agosto de 2009, se publicó anuncio en prensa para identificación y consulta al público interesado, poniendo a disposición de éste la documentación del expediente tanto en la sede de la Viceconsejería de Medio Ambiente como en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El plazo para acreditarse como público interesado y para presentar alegaciones finalizó el 15 de septiembre de 2009. En dicho periodo, nadie se ha acreditado como público interesado ni se han presentado alegaciones.

Asimismo, esta Viceconsejería de Medio Ambiente realizó consultas a los siguientes organismos:

- Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco.

- Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

- Dirección de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco.

- Agencia Vasca del Agua.

- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

- Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco.

- Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

- Ekologistak Martxan.

Finalizado el plazo reglamentario se ha recibido respuesta de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco que hace constar la posible afección al Camino de Santiago y la Estación Megalítica de Murumendi.

Dichas respuestas deberán tenerse en cuenta en la elaboración de la «Modificación de las NN.SS en la red peatonal vinculada con la accesibilidad al territorio rural (Cinturón Verde)» y en su estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental.

2.4.- Criterios ambientales estratégicos y objetivos ambientales aplicables a la modificación.

Se tomarán como base fundamental para la elaboración de la Modificación los criterios estratégicos y objetivos ambientales contenidos en la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Adicionalmente, deberán seguirse las directrices del Manual para la redacción del Planeamiento Urbanístico con criterios de sostenibilidad (Gobierno Vasco, Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Marzo, 2005).

En concreto, los siguientes criterios ambientales, en tanto en cuanto guardan relación con los probables efectos significativos de la Modificación sobre el medio ambiente y que lo han hecho merecedor de evaluación medioambiental, tendrán la consideración de criterios ambientales estratégicos.

1) Gestionar la demanda de movilidad de las personas reconduciendo el reparto modal hacia el caminar, la bicicleta y el transporte colectivo. Se fomentará la movilidad no motorizada y los medios de transporte públicos.

2) Mejorar la calidad ambiental de los núcleos urbanos, promocionando y aumentando las zonas verdes y con la creación de Anillos Verdes en el ámbito municipal.

3) Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente (2).

4) Velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña (3). Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques (4).

5) Integración del factor paisaje en el planeamiento municipal, impulsando su protección, gestión y ordenación, tal y como establece el Convenio Europeo del Paisaje.

La Modificación debe identificar de forma explícita cómo y en qué medida desarrolla todos y cada uno de estos criterios ambientales estratégicos.

2.5.- Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

El informe de sostenibilidad al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Por tanto, en la Modificación debe integrarse un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

El alcance y contenido de los aspectos que recoge cada apartado del estudio de evaluación de impacto ambiental debe ser específico del ámbito y de las actuaciones concretas que la modificación promueve. A este respecto deben tenerse en cuenta las consideraciones previas que se hacen en el apartado 2.2 del presente Documento de Referencia.

De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:

1) Descripción de los criterios y objetivos estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.

2) Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

3) Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

4) Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5) Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

6) Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7) Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

8) Documento de síntesis.

9) Documentación gráfica.

Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las consultas realizadas, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación:

2.5.1.- Descripción de los criterios estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

En este apartado deben recogerse los fines de la Modificación que, partiendo de hechos cuya existencia y características deben identificarse tal y como son, permitan justificar, sucinta pero suficientemente, las propuestas acordes y proporcionadas a éstos. Se debe hacer especial hincapié en los objetivos medioambientales, señalando explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios de la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2020) y del Programa Marco Ambiental 2007-2010, señalados en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia.

La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, en consecuencia, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Por ello, deben proponerse alternativas (propuestas de localización y/o desarrollo o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales) que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la Modificación, y en especial los criterios ambientales estratégicos señalados.

La propuesta de Modificación debe contener, cuando menos, posibles alternativas de ordenación del suelo y de localización de las actuaciones propuestas, salvo que se motive suficientemente lo irracional de las mismas, habida cuenta de la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad, que previamente hayan sido establecidos.

2.5.2.- Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

Debe justificarse la compatibilidad ambiental de la Modificación con otros planes cuyo ámbito de aplicación sea coincidente. Se identificarán los planes jerárquicamente superiores que han sido sometidos a evaluación conjunta de impacto ambiental y, en su caso, se analizará la compatibilidad de la Modificación con las directrices establecidas en dichas evaluaciones.

Entre otros, se analizará la compatibilidad con los siguientes planes y programas y, en su caso, con su evaluación conjunta de impacto ambiental:

a) Directrices de Ordenación del Territorio.

b) Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga.

c) Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV. Vertiente Cantábrica Gipuzkoa.

d) Plan Territorial Sectorial Agroforestal y del Medio Natural de la CAPV.

e) Plan de Gestión del Visón Europeo Mustela lutreola en Gipuzkoa (Orden Foral de 12 mayo de 2004).

f) PTS de la Red de Vías Ciclistas de Gipuzkoa.

g) Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.

La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con planes y programas jerárquicamente superiores exigirá la anulación o sustitución de las actuaciones correspondientes.

2.5.3.- Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación de las NN.SS.

Deben señalarse los aspectos más relevantes de la situación ambiental actual (aspectos que determinarán la capacidad de acogida del suelo para los usos previstos en la Modificación) y su probable evolución de no llevarse a cabo la Modificación, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.

Para ello, se debe identificar el valor del ámbito que, en este caso, debe abarcar, además de los recorridos objeto de la modificación, las áreas de interés ambiental recogidas a continuación que queden fuera de éstos con el grado de detalle suficiente, mediante el análisis de los siguientes recursos y espacios de especial interés ambiental, identificándose sus límites espaciales, sus objetivos de protección y régimen de uso si lo hubiera:

1) Las características medioambientales de las zonas probablemente afectadas significativamente (vegetación, fauna, paisaje, hidrología, geología, hidrogeología, patrimonio cultural,...).

2) Los problemas medio ambientales existentes que sean importantes para la Modificación (riesgos de inundabilidad, suelos contaminados, alterados o con alta erosión, actividades extractivas, contaminación acústica, contaminación atmosférica, etc.), teniendo en cuenta que:

2.a.- Según lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la Modificación debe incluir un mapa de riesgos naturales.

2.b.- Respecto a la contaminación atmosférica, debe atenderse a la calidad del aire en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en la Modificación.

2.c.- El Ayuntamiento de Beasain deberá solicitar de la Agencia Vasca del Agua la emisión de los informes que se especifican en los artículos 7.l) y 7.k) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

2.d.- Deberá procederse al inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo en los supuestos que establece el artículo 17.1.a) y b) de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Además, según el apartado 2 del mencionado artículo, en dichos supuestos, las licencias, autorizaciones y resoluciones que habiliten para la instalación o ampliación de una actividad o ejecución de un movimiento de tierras queda supeditado a la previa declaración de la calidad del suelo por el órgano ambiental.

2.e.- Tal y como establece la Ley 37/2003 (5) y el Real Decreto 1367/2007 (6), la Modificación incluirá una zonificación acústica del ámbito, teniendo en cuenta la servidumbre acústica de las infraestructuras viarias presentes (7). Dicha zonificación deberá responder a la metodología señalada en el artículo 5 del citado Real Decreto 1367/2007.

Realizada dicha zonificación, los objetivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del citado Real Decreto 1367/2007. Se deberá verificar el cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica, de conformidad a lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007. Estos objetivos de calidad acústica deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la capacidad de acogida del ámbito y utilizarse como criterio en la generación y selección de alternativas.

3) Las zonas de especial importancia medioambiental:

3.a.- Áreas de distribución de especies de flora y fauna amenazada. El ámbito es Zona de Distribución Preferente del visón europeo (Mustela lutreola) y Área de Interés especial del murciélago de oreja partida (Myotis emarginatus), visón europeo (Mustela lutreola) y del muciélago de herradura (Rhinolophus ferrumequinum).

3.b.- Los suelos de alto valor estratégico.

3.c.- Los bosquetes de frondosas. Los recorridos de las vías atraviesan varias formaciones de bosques de este tipo.

3.d.- Corredores ecológicos. Se sugiere que se identifiquen los elementos del paisaje de interés conector en el ámbito local, de forma que sea posible el desarrollo de una red multiescalar de corredores ecológicos. Los objetivos de estos corredores locales consistirían en la identificación y conservación de elementos del paisaje de interés conector, la prevención de impactos sobre éstos y la mejora de la conectividad entre ellos. Una de las vías tiene parte de su recorrido dentro del Área de Amortiguación del Corredor de Enlace Ernio-Gaztume_Aralar_Izarraitz_Corredor R18: Aiako Harria-Aralar.

3.e.- Las comunidades vegetales presentes, y concretamente los hábitats de interés comunitario presentes. 4030 Brezales secos europeos, 9120 Hayedos acidófilos atlánticos y 6510 Prados pobres de siega de baja altitud.

3.f.- Áreas y Puntos de Interés Geológico. Área Masa deslizada de Usurbe.

3.g.- Áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico-arquitectónico y arqueológico. Camino de Santiago y Estación Megalítica de Murumendi.

Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y como se han superado.

Los recursos y espacios de especial interés ambiental y los problemas ambientales existentes en el ámbito de la Modificación que sean importantes para las actuaciones del mismo deberán recogerse cartográficamente, con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.5.4.- Examen ambiental de las alternativas técnica y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.

En el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 se establece la obligación de identificar, describir y evaluar alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. Por lo tanto su inexistencia es improcedente, salvo motivación expresa de lo irracional de las mismas, en base a la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad, previamente establecidos.

Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la Modificación, mediante distintas propuestas de localización y/o desarrollo de la Modificación o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los criterios ambientalmente estratégicos. Además, la elección de estas alternativas debe motivarse, sucinta pero suficientemente, haciendo mención expresa a cómo y en qué medida la Modificación y cada una de sus actuaciones busca desarrollar estos criterios. En este sentido, la identificación previa de los criterios de viabilidad técnica y ambiental con los que se van a generar las alternativas razonables y que posteriormente van a servir para su evaluación y toma en consideración, permite justificar la coherencia de estas alternativas con los criterios que los sustentan.

Es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas de la Modificación, sin que exista ninguna distinción de los requisitos de evaluación de estos efectos entre unas y otras. Para ello, debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables analizadas disponibles así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.

En definitiva, la solución adoptada deberá justificarse a la vista de las demás alternativas técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0 de no intervención.

2.5.5.- Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la propuesta, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

En especial deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1) Afección a los bosquetes de frondosas presentes.

2) Afección a fauna y flora amenazada.

3) Afección a suelos de alto valor agrológico y pérdida de productividad agraria.

4) Afección al paisaje.

5) Incremento de suelo artificializado.

6) Incremento del tráfico peatonal y afección ambiental de los posibles nuevos accesos.

La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.

Los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.5.6.- Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación debería permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia de impactos negativos significativos, podría ser entendida como un signo de la falta o inadecuada integración de los criterios ambientales estratégicos. Por ello, deberá justificarse suficientemente cómo, a pesar de una adecuada integración de los criterios ambientales estratégicos, señalados en el apartado correspondiente de este informe, se dan efectos negativos significativos que exigen medidas correctoras o compensatorias.

Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. No debe perderse de vista que estas medidas pueden, en sí mismas, tener efectos negativos significativos en el medio ambiente, por lo que éstos deberán ser identificados y, en su caso, evaluados.

En su caso, deberá estimarse el coste económico de la aplicación de las medidas propuestas, así como planificar temporalmente la ejecución de las mismas.

En última instancia, las medidas compensatorias se adoptarán, cuando un efecto negativo significativo, que no supera el umbral aceptable, esto es, inferior a los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación, no pueda ser evitado o suficientemente mitigado. En estos casos, deberá compensarse su efecto con medidas ambientales equitativas, de signo contrario e igual significación. En concreto, aquellas actuaciones que finalmente hayan sido realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural.

Al igual que en la formulación de la Modificación, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo de la Modificación, con objeto de que a través de la integración de las mismas, en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limiten sus impactos negativos significativos y disminuya así la necesidad de tener que establecer, posteriormente, medidas correctoras y/o compensatorias. Por tanto, y en la medida de lo posible, deben identificarse, previamente, qué actuaciones -de las previstas en la Modificación - podrían estar sometidas a evaluación ambiental y cuáles no.

Las directrices ambientales propuestas para los documentos de desarrollo de la Modificación deben hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:

1) Fomento de la utilización y aprovechamiento de energías renovables.

2) Fomento de la eficiencia energética.

3) Minimización de producción de residuos.

4) Ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.

5) Fomento de la movilidad sostenible.

6) Limitar para el año 2010 las emisiones totales de gases de efecto invernadero regulados en el Protocolo de Kyoto.

7) Mantenimiento de la diversidad biológica.

2.5.7.- Programa de supervisión de los efectos del plan.

Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos, identificados como tal, pueden necesitar un seguimiento. Para ello, es necesario, con carácter previo, haber asignado a cada efecto significativo el indicador (cualitativo y/o cuantitativo) correspondiente. Para el establecimiento de éstos, se revisarán, al menos, los siguientes indicadores:

- Indicadores básicos (sobre la base del modelo causal).

- Indicadores ambientales de cabecera.

- Indicadores de sostenibilidad en la CAE.

- Indicadores estructurales europeos.

- Indicadores de sostenibilidad de Gipuzkoa.

- Indicadores de la Agenda Local 21.

Éstos podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes.

Una vez se hayan fijado los indicadores, para los probables efectos más significativos de la Modificación y sus actuaciones en el medio ambiente, se deberá señalar para cada uno la autoridad responsable de su supervisión, pudiendo ser distinta en cada caso, en función de la fase en la que ésta supervisión se integre en el sistema de planificación, o, en su defecto, su duración y frecuencia, de tal forma que siempre se pueda identificar la contribución individual de la Modificación al indicador.

2.5.8.- Documento de síntesis.

Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el artículo 8 del anejo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.

2.5.9.- Documentación gráfica.

El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.

2.6.- Modalidades de información y consulta.

Por lo que respecta a la modalidad de información y consulta, el ente promotor realizará las siguientes actuaciones:

a) Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado mediante remisión del primer documento de la Modificación y de su Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Las Administraciones Públicas afectadas y público interesado objeto de consulta serán, cuando menos, las señaladas e identificadas en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia y dispondrán de, al menos, 45 días para su examen y formulación de observaciones.

b) Información pública del primer documento de la Modificación y de su estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa disponiendo al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones. Con el fin de garantizar su publicidad, ambos documentos se insertarán en un lugar de la red telemática de que disponga el órgano promotor y que sea de acceso libre, tal y como señala el artículo 9.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

2.7.- Solicitud de Informe Preliminar de Impacto Ambiental.

En aplicación de lo establecido en el artículo 17 con carácter previo a la aprobación inicial de la Modificación, el órgano sustantivo para la aprobación definitiva de la Modificación, en este caso el Ayuntamiento de Beasain solicitará, a este órgano ambiental la emisión del Informe Preliminar de impacto ambiental, debiendo acompañar la solicitud del avance o primer documento de la Modificación y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, con el contenido mínimo especificado en este Documento de Referencia.

3.- Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de septiembre de 2009.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.

Notas:

(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(2) Artículo 29.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

(3) Artículo 2.e de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

(4)/ Artículo 66.1 de la Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.

(5) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

(6) Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

(7) Orden Foral 362-C/2008, de 3 de noviembre de 2008, por el que se aprueban los Mapas Estratégicos de Ruido de los grandes ejes viarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


Análisis documental