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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 221, martes 17 de noviembre de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
6111

RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2009, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II» promovida por el Ayuntamiento de Beasain.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, entre los que se encuentra la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II», quedan sometidos al procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación del plan, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

Igualmente, la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II» se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estableciéndose en el artículo 9 de la citada norma que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

El Ayuntamiento de Beasain, con fecha de 21 de julio de 2009, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II».

De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.

Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2006 (1), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.- Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia de la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II» promovida por el Ayuntamiento de Beasain.

2.- Establecer dicho Informe en los siguientes términos:

2.1.- Antecedentes.

La Modificación de las NN.SS de Beasain del Área 48 Itola II tiene por objeto obtener la clasificación de un nuevo suelo industrial en continuación con el Sector 6 Itola I hasta el trazado del tren de Alta Velocidad.

En las NN.SS aprobadas definitivamente el 26 de febrero de 1999, el ámbito que se pretende clasificar estaba ya clasificado como suelo urbanizable y calificado como suelo industrial. Mediante una Modificación Puntual de NN.SS aprobada el 13 de octubre de 2004 fue desclasificado por exigencias del trazado del Tren de Alta Velocidad y sus bandas de protección.

Una vez redactado el Proyecto de Ejecución del Tren de Alta Velocidad, y conociéndose el trazado definitivo del mismo, se inician los trámites para reclasificar de nuevo el ámbito denominado Área 48 Itola II, objeto de la presente Modificación.

El Ayuntamiento de Beasain solicita la emisión del Documento de Referencia con fecha 21 de julio de 2009. El inicio del trámite de consultas previas se comunica al Ayuntamiento con fecha 12 de agosto de 2009.

Para la elaboración del presente Documento de Referencia se han analizado la Memoria y el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la Modificación, elaborados por el equipo de arquitectos «Toledo Taldea Arquitectura y Urbanismo SLP», en junio de 2009.

2.2.- Consultas realizadas.

Con fecha 9 de agosto de 2009, se publicó anuncio en prensa para identificación y consulta al público interesado, poniendo a disposición de éste la documentación del expediente tanto en la sede de la Viceconsejería de Medio Ambiente como en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

El plazo para acreditarse como público interesado y para presentar alegaciones finalizó el 15 de septiembre de 2009. En dicho periodo, nadie se ha acreditado como público interesado ni se han presentado alegaciones.

Asimismo, esta Viceconsejería de Medio Ambiente realizó consultas a los siguientes organismos:

- Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco.

- Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

- Dirección de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco.

- Agencia Vasca del Agua.

- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

- Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco.

- Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

- Ekologistak Martxan.

Finalizado el plazo reglamentario, se ha recibido respuesta de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y de la Dirección de Desarrollo Rural del Gobierno Vasco.

Dichas respuestas deberán tenerse en cuenta en la elaboración de la «Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento. Área 48 Itola II» y en su estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental.

2.3.- Criterios ambientales estratégicos y objetivos ambientales aplicables a la modificación.

Se tomarán como base fundamental para la elaboración de la Modificación los criterios estratégicos y objetivos ambientales contenidos en la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Adicionalmente, deberán seguirse las directrices del Manual para la redacción del Planeamiento Urbanístico con criterios de sostenibilidad (Gobierno Vasco, Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Marzo, 2005) que prioriza las ciudades y pueblos compactos y diversos.

En concreto, los siguientes criterios ambientales, en tanto en cuanto guardan relación con los probables efectos significativos de la Modificación sobre el medio ambiente y que lo han hecho merecedor de evaluación medioambiental, tendrán la consideración de criterios ambientales estratégicos:

1) Analizar con rigor las necesidades existentes a dar respuesta por el planeamiento, evitando el sobredimensionamiento de los desarrollos previstos. Se deberá tener en cuenta la disponibilidad de suelo industrial sin ocupar del municipio y su posible aptitud para el desarrollo previsto. Udalplan de 2008 establece que, de un total de 77,38 Ha de suelo para actividades económicas, hay vacante 12,63 Ha de suelo urbano y 17,71 Ha de suelo urbanizable.

2) Utilizar racional e intensivamente el suelo (2), priorizando la utilización de suelos ya artificializados. Así mismo, se deberá priorizar la recuperación de suelos contaminados.

3) Evitar, en lo posible, la artificialización en zonas donde haya riesgo frente a avenidas de 100 años de periodo de retorno y que actualmente no presenten desarrollos.

4) Evitar la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad (3).

5) Gestionar la demanda de movilidad de las personas reconduciendo el reparto modal hacia el caminar, la bicicleta y el transporte colectivo. Se fomentará la movilidad no motorizada y los medios de transporte públicos.

6) Mejorar la calidad ambiental de las zonas verdes y de los tramos fluviales en zona urbana, para una mayor conservación de la Biodiversidad en medios urbanos. Se deberá atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno (4). En el ámbito se encuentra el río Estanda, que se verá afectado por la Modificación.

7) Velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña (5). Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques (6). Dentro del ámbito propuesto encontramos una aliseda en las márgenes del río Estanda.

8) Integración del factor paisaje en el planeamiento municipal, impulsando su protección, gestión y ordenación, tal y como establece el Convenio Europeo del Paisaje.

La Modificación debe identificar de forma explícita cómo y en qué medida desarrolla todos y cada uno de estos criterios ambientales estratégicos.

2.4.- Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

El informe de sostenibilidad al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Por tanto, en la Modificación debe integrarse un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

El alcance y contenido de los aspectos que recoge cada apartado del estudio de evaluación de impacto ambiental debe ser específico del ámbito y de las actuaciones concretas que la modificación promueve.

De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:

1) Descripción de los criterios y objetivos estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.

2) Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

3) Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

4) Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5) Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

6) Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7) Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

8) Documento de síntesis.

9) Documentación gráfica.

Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las consultas realizadas, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación:

2.4.1.- Descripción de los criterios estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

En este apartado deben recogerse los fines de la Modificación que, partiendo de hechos cuya existencia y características deben identificarse tal y como son, permitan justificar, sucinta pero suficientemente, las propuestas acordes y proporcionadas a éstos. Se debe hacer especial hincapié en los objetivos medioambientales, señalando explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios de la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2020) y del Programa Marco Ambiental 2007-2010, señalados en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia.

La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, en consecuencia, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Por ello, deben proponerse alternativas (propuestas de localización y/o desarrollo o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales) que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la Modificación, y en especial los criterios ambientales estratégicos señalados.

La propuesta de la Modificación debe contener, cuando menos, posibles alternativas de ordenación del suelo y de localización de las actuaciones propuestas, salvo que se motive suficientemente lo irracional de las mismas, habida cuenta de la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad, que previamente hayan sido establecidos.

2.4.2.- Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

Debe justificarse la compatibilidad ambiental de la Modificación con otros planes cuyo ámbito de aplicación sea coincidente. Se identificarán los planes jerárquicamente superiores que han sido sometidos a evaluación conjunta de impacto ambiental y, en su caso, se analizará la compatibilidad de la Modificación con las directrices establecidas en dichas evaluaciones.

Entre otros, se analizará la compatibilidad con los siguientes planes y programas y, en su caso, con su evaluación conjunta de impacto ambiental:

a) Directrices de Ordenación del Territorio.

b) Plan Territorial Parcial del Área Funcional del Beasain-Zumarraga (Goierri).

c) Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV. Vertiente Cantábrica Gipuzkoa.

d) Plan Territorial Sectorial Agroforestal y del Medio Natural de la CAPV.

e) Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas.

f) Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la CAPV y Estudio de inundabilidad de los núcleos urbanos de la CAPV 2001-2005.

g) Plan de Gestión del Visón Europeo Mustela lutreola en Gipuzkoa (Orden Foral de 12 de mayo de 2004).

h) Plan Vasco de Lucha contra el Cambio Climático 2008-2012.

i) Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con planes y programas jerárquicamente superiores exigirá la anulación o sustitución de las actuaciones correspondientes.

2.4.3.- Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación Puntual de las NN.SS.

Deben señalarse los aspectos más relevantes de la situación ambiental actual (aspectos que determinarán la capacidad de acogida del suelo para los usos previstos en la Modificación) y su probable evolución de no llevarse a cabo la Modificación, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.

Para ello, se debe identificar el valor del ámbito con el grado de detalle suficiente, mediante el análisis de los siguientes aspectos:

1) Las características medioambientales de las zonas probablemente afectadas significativamente:

- Se deberá analizar el alcance de las posibles afecciones sobre la Zona de Distribución Preferente para el visón europeo (Mustela lutreola) y sobre el Área de Interés Especial del murciélago de oreja partida (Myotis emarginatus) y del murciélago grande de herradura (Rhinolophus ferrumequinum).

- El Dominio Público Hidráulico así como las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes de los ríos afectados, en este caso el río Estanda.

- Las comunidades vegetales presentes, y concretamente los hábitats de interés comunitario presentes, en este caso la aliseda cantábrica asociada al río Estanda. Deberán describirse con mayor detalle las características y tamaño de las comunidades vegetales presentes, detallando la superficie de cada clase de vegetación afectada por la Modificación, sus características, madurez de los ejemplares, grado de conservación y complejidad estructural, presencia de especies catalogadas o protegidas y su valor ecológico. Deberán destacarse los componentes más valiosos, que serán cartografiados a escala adecuada, en función del mayor valor relativo para la conservación de las comunidades vegetales presentes.

2) Los problemas medio ambientales existentes que sean importantes para la Modificación (riesgos de inundabilidad, suelos contaminados, alterados o con alta erosión, actividades extractivas, contaminación acústica, contaminación atmosférica, etc.), teniendo en cuenta que:

2.a.- Según lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, la Modificación debe incluir un mapa de riesgos naturales.

2.b.- Además de los sistemas de abastecimiento de agua potable, y de acuerdo con el apartado C.3 del PTS de márgenes de ríos y arroyos, se identificarán y cartografiarán los acuíferos y las captaciones de agua más significativas -especialmente aquellas destinadas a consumo humano-. Se analizará asimismo su funcionamiento hidrogeológico (áreas de recarga, etc.) y su vulnerabilidad a la contaminación, de cara a establecer las correspondientes medidas de protección. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará y cuantificará que dichas infraestructuras y recursos de abastecimiento tienen suficiente capacidad para atender la demanda (7) de los sectores previstos en la Modificación, de forma que no se produzcan impactos cuantitativos negativos sobre los recursos hídricos.

2.c.- El Ayuntamiento de Beasain deberá solicitar de la Agencia Vasca del Agua la emisión de los informes que se especifican en los artículos 7.l y 7.k de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

2.d.- Dentro del ámbito propuesto, se ha identificado una parcela que aparece dentro del Inventario de suelos potencialmente contaminados (código 20019-00002). Atendiendo al articulado de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, la existencia de un suelo contaminado o alterado puede condicionar la asignación de un uso para ese suelo y/o la necesidad de emprender medidas correctoras encaminadas a devolver al mismo su capacidad para desempeñar las funciones propias del uso al que vaya a ser destinado (8), o bien, a restablecer las condiciones del suelo a su estado anterior. Al encontrase en el supuesto de un cambio de calificación, deberá procederse al inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo, como así se establece el artículo 17.1.d) de la Ley 1/2005.

2.e.- Tal y como establece la Ley 37/2003 (9) y el Real Decreto 1367/2007, la Modificación incluirá una zonificación acústica del ámbito, teniendo en cuenta la servidumbre acústica de las infraestructuras viarias presentes (10). Dicha zonificación deberá responder a la metodología señalada en el artículo 5 del citado Real Decreto 1367/2007.

Realizada dicha zonificación, los objetivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del citado Real Decreto 1367/2007. Se deberá verificar el cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica, de conformidad a lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007. Estos objetivos de calidad acústica deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la capacidad de acogida del ámbito y utilizarse como criterio en la generación y selección de alternativas.

3) Las zonas de especial importancia medioambiental:

3.a.- El ámbito es Zona de Distribución Preferente para el visón europeo (Mustela lutreola).

3.b.- Los suelos de alto valor estratégico. Se deberá tener en cuenta la posible afección a este tipo de suelos que se encuentran en las proximidades del ámbito.

3.c.- La aliseda cantábrica presente en el ámbito. Hábitat prioritario 91E0*.

3.d.- El Dominio Público Hidráulico así como las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes de los ríos afectados. En el ámbito afecta a las márgenes del río Estanda.

3.e.- Se sugiere que se identifiquen los elementos del paisaje de interés conector en el ámbito local, de forma que sea posible el desarrollo de una red multiescalar de corredores ecológicos. Los objetivos de estos corredores locales consistirían en la identificación y conservación de elementos del paisaje de interés conector, la prevención de impactos sobre éstos y la mejora de la conectividad entre ellos. En este caso el río Estanda puede ser considerado como un elemento conector de gran importancia en la zona.

Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y como se han superado.

Los recursos y espacios de especial interés ambiental y los problemas ambientales existentes en el ámbito de la Modificación que sean importantes para las actuaciones del mismo deberán recogerse cartográficamente, con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.4.4.- Examen ambiental de las alternativas técnica y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.

En el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 se establece la obligación de identificar, describir y evaluar alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. Por lo tanto su inexistencia es improcedente, salvo motivación expresa de lo irracional de las mismas, en base a la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad, previamente establecidos.

Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la Modificación, mediante distintas propuestas de localización y/o desarrollo de la Modificación o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los criterios ambientalmente estratégicos. Además, la elección de estas alternativas debe motivarse, sucinta pero suficientemente, haciendo mención expresa a cómo y en qué medida la Modificación y cada una de sus actuaciones busca desarrollar estos criterios. En este sentido, la identificación previa de los criterios de viabilidad técnica y ambiental con los que se van a generar las alternativas razonables y que posteriormente van a servir para su evaluación y toma en consideración, permite justificar la coherencia de estas alternativas con los criterios que los sustentan.

Es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas de la Modificación, sin que exista ninguna distinción de los requisitos de evaluación de estos efectos entre unas y otras. Para ello, debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables analizadas disponibles así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.

En definitiva, la solución adoptada deberá justificarse a la vista de las demás alternativas técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0 de no intervención.

2.4.5.- Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la propuesta, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

En especial deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1) Afección a los bosquetes de frondosas presentes (Aliseda cantábrica).

2) Afección a fauna y flora amenazada.

3) Afección al paisaje.

4) Incremento de suelo artificializado.

5) Afección a suelos de alto valor estratégico.

6) Incremento del consumo de recursos (agua, energía).

7) Incremento de la generación de residuos.

8) Incremento del tráfico rodado y afección ambiental de los posibles nuevos accesos.

9) Problemas de ruido.

10) Riesgo de inundación.

La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.

Los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.4.6.- Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación debería permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia de impactos negativos significativos, podría ser entendida como un signo de la falta o inadecuada integración de los criterios ambientales estratégicos. Por ello, deberá justificarse suficientemente, cómo a pesar de una adecuada integración de los criterios ambientales estratégicos, señalados en el apartado correspondiente de este informe, se dan efectos negativos significativos que exigen medidas correctoras o compensatorias.

Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. No debe perderse de vista que estas medidas pueden, en sí mismas, tener efectos negativos significativos en el medio ambiente, por lo que éstos deberán ser identificados y, en su caso, evaluados.

En su caso, deberá estimarse el coste económico de la aplicación de las medidas propuestas, así como planificar temporalmente la ejecución de las mismas.

En última instancia, las medidas compensatorias se adoptarán, cuando un efecto negativo significativo, que no supera el umbral aceptable, esto es, inferior a los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación, no pueda ser evitado o suficientemente mitigado. En estos casos, deberá compensarse su efecto con medidas ambientales equitativas, de signo contrario e igual significación. En concreto, aquellas actuaciones que finalmente hayan sido realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural.

Al igual que en la formulación de la Modificación, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo de la Modificación, con objeto de que a través de la integración de las mismas, en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limiten sus impactos negativos significativos y disminuya así la necesidad de tener que establecer, posteriormente, medidas correctoras y/o compensatorias. Por tanto, y en la medida de lo posible, deben identificarse, previamente, qué actuaciones -de las previstas en la Modificación - podrían estar sometidas a evaluación ambiental y cuáles no.

Las directrices ambientales propuestas para los documentos de desarrollo de la Modificación deben hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:

1) Fomento de la utilización y aprovechamiento de energías renovables.

2) Fomento de la eficiencia energética.

3) Minimización de producción de residuos.

4) Ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.

5) Fomento de la movilidad sostenible.

6) Limitar para el año 2010 las emisiones totales de gases de efecto invernadero regulados en el Protocolo de Kyoto.

7) Mantenimiento de la diversidad biológica.

2.4.7.- Programa de supervisión de los efectos del plan.

Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos, identificados como tal, pueden necesitar un seguimiento. Para ello, es necesario, con carácter previo, haber asignado a cada efecto significativo el indicador (cualitativo y/o cuantitativo) correspondiente. Para el establecimiento de éstos, se revisarán, al menos, los siguientes indicadores:

- Indicadores básicos (sobre la base del modelo causal).

- Indicadores ambientales de cabecera.

- Indicadores de sostenibilidad en la CAE.

- Indicadores estructurales europeos.

- Indicadores de sostenibilidad de Gipuzkoa.

- Indicadores de la Agenda Local 21.

Éstos podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes.

Una vez se hayan fijado los indicadores, para los probables efectos más significativos de la Modificación y sus actuaciones en el medio ambiente, se deberá señalar para cada uno la autoridad responsable de su supervisión, pudiendo ser distinta en cada caso, en función de la fase en la que ésta supervisión se integre en el sistema de planificación, o, en su defecto, su duración y frecuencia, de tal forma que siempre se pueda identificar la contribución individual de la Modificación al indicador.

2.4.8.- Documento de síntesis.

Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el artículo 8 del anejo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.

2.4.9.- Documentación gráfica.

El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.

2.5.- Modalidades de información y consulta.

Por lo que respecta a la modalidad de información y consulta, el ente promotor realizará las siguientes actuaciones:

a) Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado mediante remisión del primer documento de la Modificación y de su Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Las Administraciones Públicas afectadas y público interesado objeto de consulta serán, cuando menos, las señaladas e identificadas en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia y dispondrán de, al menos, 45 días para su examen y formulación de observaciones.

b) Información pública del primer documento de la Modificación y de su estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa disponiendo al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones. Con el fin de garantizar su publicidad, ambos documentos se insertarán en un lugar de la red telemática de que disponga el órgano promotor y que sea de acceso libre, tal y como señala el artículo 9.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

2.6.- Solicitud de Informe Preliminar de Impacto Ambiental.

En aplicación de lo establecido en el artículo 17 con carácter previo a la aprobación inicial de la Modificación, el órgano sustantivo para la aprobación definitiva de la Modificación, en este caso el Ayuntamiento de Beasain solicitará, a este órgano ambiental la emisión del Informe Preliminar de impacto ambiental, debiendo acompañar la solicitud del avance o primer documento de la Modificación de las NN.SS y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, con el contenido mínimo especificado en este Documento de Referencia.

3.- Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de septiembre de 2009.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.

Notas:

(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(2) Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

(3) Artículo 3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

(4) Artículo 29.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

(5) Artículo 2.e) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

(6) Artículo 66.1 de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.

(7) Artículo 15.3.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

(8) Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

(9) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

(10) Orden Foral 362-C/2008, de 3 de noviembre de 2008, por el que se aprueban los Mapas Estratégicos de Ruido de los grandes ejes viarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


Análisis documental