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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 195, miércoles 11 de octubre de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
5008

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2006, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de "Parque eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. en el término municipal de Valle de Carranza.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, establece la obligación de someter al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental regulado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y en su normativa de desarrollo, los proyectos relacionados en el apartado B) del anexo I de la citada Ley, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los mismos. En el apartado 3.3 del mencionado anexo se incluyen, entre los proyectos sometidos a dicho procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los proyectos de parques eólicos e instalaciones de energía fotovoltaica conectadas a red y con potencia superior a 100 kW.

Por ello, a la vista del expediente tramitado inicialmente por la Dirección de Calidad Ambiental y después por la Dirección de Planificación, Evaluación y Control del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede formular la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de "Parque eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. en el término municipal de Valle de Carranza, en el marco del procedimiento establecido por el Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, y en uso de la competencia que me otorga el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Viceconsejero de Medio Ambiente formula, a los solos efectos ambientales, la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de "Parque eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. en el término municipal de Valle de Carranza, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS:

1.– Con fecha 17 de mayo de 2004, la mercantil Eólicas de Euskadi, S.A. remite memoria-resumen para la ejecución del proyecto del Parque Eólico de Ordunte al objeto de que por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente se efectúen consultas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento 1131/1988, de ejecución del RDL 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental.

2.– Con fecha 4 de junio de 2004, la Dirección de Calidad Ambiental inicia el citado trámite de consultas previas, al objeto de recabar la opinión de personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental.

En este marco, se solicita informe de: Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Director General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Sindicato agrario EHNE, Director de la Sociedad Pública para la Gestión Ambiental Ihobe, Subdirector de Salud Pública de Bizkaia del Gobierno Vasco, Director de Energía del Gobierno Vasco, Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, Directora de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, Directora de Aguas del Gobierno Vasco, Director de Biodiversidad del Gobierno Vasco, Director General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia, Director General de Agricultura y Ganadería de la Diputación Foral de Bizkaia, Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, Director General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, Directora de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, Ayuntamientos de Villaverde de Trucíos, Zalla, Sopuerta, Artzentales, Valle de Carranza y Valle de Mena.

3.– En el marco de este trámite se han recibido en el Órgano Ambiental los informes emitidos por diferentes organismos consultados.

Así, con fecha 19 de julio de 2004 se emite informe por parte de la Dirección de Biodiversidad del Gobierno Vasco en el que, en el apartado de conclusiones, se dice lo siguiente:

"El Parque Eólico de Ordunte se ubica en uno de los emplazamientos seleccionados por el PTS de la Energía Eólica, por lo que en la identificación del mismo se tuvieron en cuenta diversos criterios, lo cual fue un avance en la integración ambiental de este proyecto.

No obstante, en el PTS de la Energía Eólica no se valoraron diversas afecciones que deben ser tenidas en cuenta en la propia definición del ámbito del Parque o en la concepción del proyecto.

Concretamente será necesario realizar una adecuada evaluación de las repercusiones del PTS de la Energía Eólica sobre los LIC propuestos que pueden verse afectados, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1995. En caso de que se determine que dicho proyecto afecta negativamente a la integridad de alguno de los LIC, tanto el situado dentro de la CAE como el situado en Castilla-León, solamente se podrá autorizar siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6.4.

Con respecto al ES2130002 (Lugar de Importancia Comunitaria "Ordunte", designado por la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004), del análisis de la información aportada cabe suponer que se producirá una afección negativa si repercute significativamente en el estado de conservación de los tipos de hábitats 4020, 7130 y 7140, dada la fragilidad y reducida extensión de estos tipos de hábitats, tanto en el lugar como en el conjunto de la CAE, por lo que el proyecto deberá redefinirse para evitarse afecciones significativas.

Dado que el terreno donde se proyecta el Parque Eólico de Ordunte está ocupado mayoritariamente por los tipos de hábitats de interés comunitario 4030 y 6230, es previsible que se produzcan afecciones sobre los mismos. En este caso consideramos que dichas afecciones pudieran ser admisibles, tras el pertinente análisis, y que en su caso se podrían plantear la adopción de medidas compensatorias que aseguraran la integridad del LIC, entre las que destacaría la restauración de la turbera de Zalama, afectada actualmente por un proceso de degradación."

4.– En lo que se refiere al contenido de otras respuestas, al igual que en el caso de la Dirección de Biodiversidad, anteriormente mencionado, en su mayor parte se ponen de manifiesto la existencia de elevados valores naturalísticos y paisajísticos en el área afectada y en muchas de ellas se manifiesta la oposición a la ejecución del proyecto. Así, por ejemplo, en los siguientes informes: del Ayuntamiento de Artzentales, de 10 de junio de 2004, del Ayuntamiento del Valle de Mena, de 13 y de 28 de junio de 2004, de la Junta de Castilla y León, de 7 de julio de 2004, del Sindicato Agrario EHNE, de 9 de julio y de 1 de octubre de 2004, del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, de 6 de septiembre de 2004, y de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, de 4 de octubre de 2004.

5.– Con fecha 7 de septiembre de 2004, se proporciona al promotor del proyecto copia de las respuestas recogidas hasta la fecha en el marco del trámite de consultas previas.

6.– Con fecha 25 de enero de 2005, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo remite el expediente de autorización del Parque Eólico de Ordunte a efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y artículo 16 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando que se ha efectuado la información pública preceptiva y adjuntando las alegaciones recogidas en dicho trámite y la respuesta a las mismas.

7.– Con fecha 24 de febrero de 2005, la Dirección de Calidad Ambiental comunica al Departamento de Industria, Comercio y Turismo que, tras el análisis por parte de los Servicios Técnicos de la documentación técnica incorporada al expediente y a la vista de los diferentes informes, respuestas de organismos consultados y alegaciones que obran en el mismo, se ha constatado que para la evaluación de impacto ambiental del proyecto es necesario completar la información de que se dispone, en los aspectos que se recogen en el informe que se adjunta. Los aspectos más relevantes de la evaluación de impacto ambiental del proyecto que se señalan en dicho informe se centran en la existencia de los Lugares de Interés Comunitario "Ordunte" (LIC ES2130002) y "Bosques del Valle de Mena" (LIC ES4120049) y en la necesidad de realizar un examen de las distintas alternativas de localización de los aerogeneradores en el emplazamiento inicialmente previsto por el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica. Por otra parte, se comunica que, a requerimiento del promotor, se dio inicio al trámite de consultas previas y que en el informe adjunto se recoge también el resultado de dicho trámite de consultas, cuya copia se adjunta. Se requiere asimismo la incorporación al expediente de copia de la solicitud del promotor por la que se inicia el trámite de la autorización administrativa señalado en el artículo 7 del Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como copia de las solicitudes de informe a diferentes organismos que se señalan en el mismo artículo 7 de la citada norma.

8.– Con fecha 25 de febrero de 2005, el Director de Energía del Gobierno Vasco remite a la Dirección de Calidad Ambiental copia de los oficios correspondientes a las solicitudes de informe a los diferentes Organismos afectados por el Parque Eólico de Ordunte, así como copia de una alegación adicional.

9.– Con fecha 12 de mayo de 2005, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo remite copia de la solicitud del promotor, así como copia de las solicitudes de informe a los diferentes organismos afectados por la instalación.

10.– Con fecha 19 de septiembre de 2005, la Dirección de Calidad Ambiental solicita informe de la Dirección de Biodiversidad sobre el modo en que se han tenido en cuenta las repercusiones del proyecto de referencia en el Lugar de Importancia Comunitaria ES 2130002 (Ordunte) y, en su caso, sobre las medidas protectoras y correctoras encaminadas a garantizar los objetivos de conservación de la citada área.

11.– Con fecha 19 de diciembre de 2005, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo comunica a la Viceconsejería de Medio Ambiente que, como consecuencia de las alegaciones vertidas sobre el proyecto de referencia, Eólicas de Euskadi, S.A. ha presentado un proyecto de modificación cuya copia se adjunta, proyecto que fue sometido a un nuevo trámite de información pública, remitiéndose igualmente nuevos condicionados de Organismos y alegaciones de particulares, así como la contestación del peticionario.

12.– Con fecha 24 de enero de 2006, la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco emite informe desfavorable al proyecto de Parque Eólico de Ordunte en el que, en síntesis, se dice lo siguiente:

"Analizado el proyecto con suficiente detalle y contrastado éste con los aspectos relacionados con el medio natural y la conservación de la biodiversidad, contando para ello con la mejor y más actualizada información e identificados los efectos negativos del proyecto sobre vegetación y hábitats, flora amenaza, avifauna, paisaje y la integridad del espacio Natura 2000, este Servicio concluye:

1.– El ámbito afectado por el proyecto del Parque Eólico de Ordunte tiene un notable interés natural y paisajístico, lo que ha motivado que sea señalado Lugar de Importancia Comunitaria e incluido en el Anteproyecto del Catálogo de Paisajes Sobresalientes y Singulares.

2.– El proyecto analizado supone una pérdida irreparable de la naturalidad de la parte alta de la sierra de Ordunte, al afectar a:

a) Especies de flora incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas en las categorías de Rara y de interés especial.

b) Especies de fauna incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas en las categorías de interés especial y Vulnerable.

c) Paisajes sobresalientes y singulares.

d) A superficies de hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats.

e) A especies de aves incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, de Aves:

i) Afectando a su dinámica poblacional, al aumentar la tasa de mortalidad.

ii) Afectando a la disponibilidad de hábitat adecuado.

f) A funciones de los hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats.

g) Al estado de conservación de las especies típicas de hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats.

3.– Consecuentemente, las afecciones sobre la avifauna y el paisaje se considera que producen factores de riesgo no asumibles por las consecuencias irreversibles de sus afecciones sobre los objetivos de conservación de la Red Natura 2000 y de la conservación y protección de la naturaleza en el marco de la sostenibilidad del territorio vasco. Las consecuencias de los efectos sinérgicos y acumulativos sobre el estatus actual de la biodiversidad unidas a los aspectos más críticos analizados determinan que el Servicio de Biodiversidad de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco se manifieste de forma desfavorable a la realización del parque eólico de Ordunte."

13.– Con fecha 27 de enero de 2006, la Dirección de Planificación, Evaluación y Control Ambiental remite a Eólicas de Euskadi, S.A. escrito en el que señala lo siguiente:

"Que con fecha 24 de enero de 2006, la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental remite informe, que concluye con un pronunciamiento desfavorable a la instalación de la actividad en la ubicación prevista, fundamentando tal posicionamiento en que dicha ubicación tiene un notable interés natural y paisajístico, lo que ha motivado su designación como lugar de importancia comunitaria, en la pérdida irreparable de la naturalidad de la parte alta de la sierra de Ordunte que produciría la ejecución del proyecto, afectando a diferentes aspectos de la calidad del medio y, en definitiva, a que se considera que se producen factores de riesgo no asumibles por las consecuencias irreversibles de las afecciones del proyecto sobre los objetivos de conservación de la Red Natura 2000 y de la conservación y protección de la naturaleza en el marco de la sostenibilidad del territorio vasco.

Que, en aplicación del artículo 17 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, esta Dirección de Planificación, Evaluación y Control Ambiental procede a remitirle una copia del informe suscrito por la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental para que aporte tanto las alegaciones como la información que considere pertinente para la mejor resolución del expediente, otorgándole a tal efecto un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente requerimiento."

14.– Con fecha 24 de febrero de 2006, Eólicas de Euskadi, S.A. presenta escrito de alegaciones al informe emitido por la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

– El informe de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental adolece de sustanciales defectos, contradicciones u omisiones que vician de raíz sus conclusiones, adjuntando como base de esta argumentación un "Análisis Técnico-Ambiental del informe del Servicio de Biodiversidad de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco sobre las repercusiones del Parque Eólico de Ordunte promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. Enero 2006".

– El Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica vigente es obligatorio y vinculante, tanto para los particulares, como para la Administración.

– En el citado Plan Territorial Sectorial el emplazamiento de Ordunte está seleccionado dentro del Grupo I, de ocupación preferente.

– La sustitución de este emplazamiento por otros del Grupo II supondrá afectar a espacios o zonas de mayor afección ambiental.

– La Declaración de Impacto Ambiental puede ser negativa en cuanto a las características y condiciones de un proyecto concreto pero no puede rechazar el emplazamiento en cuanto a tal.

– No puede utilizarse una Declaración de Impacto Ambiental para modificar y cuestionar los criterios utilizados en el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica.

– A efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CE, sobre Hábitats, cuando únicamente resulten afectados tipos de hábitats no incluidos en el anexo I o especies no incluidas en el anexo II, los efectos no se consideran negativos con arreglo al apartado 3 del artículo 6, siempre que no resulte comprometida la coherencia de la red (Red Natura 2000).

– La Declaración de Impacto Ambiental debe tener en cuenta los beneficios derivados del proyecto y fundamentalmente los de carácter ambiental y su coherencia con las políticas y estrategias de desarrollo sostenible.

– No cabe informar negativamente el proyecto sin haber comprobado la efectividad de la medida consistente en suprimir el muladar de "Las Fuentucas".

– En relación al paisaje, se trata de un valor subjetivo que no afecta directamente a las condiciones biológicas de la vida o la salud humana.

– Las instalaciones del parque eólico son perfectamente desmontables.

– El umbral de afección al paisaje fue fijado en el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica en una extensión máxima de 10 km en Ordunte y por debajo de tal longitud no se alcanza un nivel de criticidad.

– El informe de Biodiversidad es jurídicamente inadmisible pues supone de hecho el rechazo al emplazamiento de Ordunte en cuanto a tal.

15.– Con fecha 22 de marzo de 2006, la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental remite informe cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

– La Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental informa únicamente en el marco de las competencias que le asigna el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, particularmente, elaborar estudios y estrategias sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus recursos, planificar las zonas de alto valor ecológico y de ecosistemas sensibles, proponer y gestionar las zonas de especial protección que se integran en la red Natura 2000, y desarrollar instrumentos de política ambiental en las áreas funcionales de la Dirección.

– El promotor ha incumplido la petición de información complementaria que realizó la Dirección de Calidad Ambiental con fecha 24 de febrero de 2005, especialmente en lo que se refiere a la afección a los Lugares de Interés Comunitario "Ordunte" (LIC ES2130002) y "Bosques del Valle de Mena" (LIC ES4120049), asegurando que desconoce el informe de 19 de julio de 2004, de la Dirección de Biodiversidad, donde esta Dirección manifestó que eran convenientes nuevos datos y análisis. En este sentido, es preciso aclarar que dicho informe se remitió al promotor junto con el mencionado informe de la Dirección de Calidad Ambiental, en el que el anterior se cita textualmente, explicitándose que se adjunta copia del mismo.

– El informe redactado en julio de 2004 por la Dirección de Biodiversidad se realizó en el marco del trámite de consultas previas, a la vista únicamente de los datos preliminares a los que tuvo acceso (memoria-resumen). Por ello, el posicionamiento contrario a aquellas ubicaciones de aerogeneradores que entendía críticas para la conservación de la biodiversidad, solicitando, además información complementaria necesaria para la adecuada evaluación de impacto ambiental, debe entenderse igualmente con este carácter preliminar (únicamente se pronuncia sobre aquellos aspectos para los que se tiene información suficiente). El informe realizado en enero de 2006 se basa en la información mejor y más actualizada posible. Los informes proporcionados por el promotor (Estudio avifaunístico, Estudio del paisaje, Estudio de los humedales higroturbosos), así como otra información generada por la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, han sido claves para la toma de la decisión.

– La utilización de los criterios de valoración emanados de la Directiva por la que se configura la Red Natura 2000 está plenamente justificada, reconociéndose tal extremo en el propio Plan Territorial Sectorial de la energía eólica. En dicho Plan se optó por no realizar dicha valoración para los distintos emplazamientos analizados y se remitió a una evaluación específica de los distintos proyectos. Por tanto, no es posible aceptar, como afirma el promotor, que, dado que el emplazamiento de Ordunte fue seleccionado en el citado Plan de la energía eólica, no es posible cuestionar su idoneidad con respecto a los objetivos de Natura 2000.

– En la información que ha facilitado el promotor no se encuentra la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre los objetivos de conservación del lugar Natura 2000, requerida en el curso del procedimiento, por lo que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental procedió a realizar de oficio una estimación de la misma. La metodología utilizada para esta evaluación ha sido cuestionada por parte del promotor en su escrito de alegaciones pero no ha sido sustituida por otro informe ni los argumentos utilizados han sido suficientes para modificar la evaluación que se ha realizado de oficio.

– Aunque el hábitat 4020 no figura en el formulario Natura 2000 existente en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ello no es óbice para que el promotor lo hubiera tenido en cuenta, ya que fue directamente informado en el curso del procedimiento sobre la presencia en la zona de este hábitat prioritario. No puede aceptarse la exclusión de este hábitat para su consideración en la evaluación de la afección a los objetivos de conservación del lugar, por desconocimiento del mismo por parte del promotor.

– La evaluación de la afección a los hábitats de interés comunitario no debe hacerse únicamente teniendo en cuenta la ocupación directa de determinados tipos de vegetación ya que, por una parte, la definición del hábitat no coincide necesariamente con el tipo de vegetación que le da nombre, y, por otra parte, es necesario tener en cuenta también que la Directiva 92/43/CEE define el estado de conservación de un hábitat como el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas.

– Se señalan diversas referencias bibliográficas en relación a opiniones expertas que vienen a contradecir la opinión experta del informe presentado por el promotor.

– La afirmación contenida en el informe de enero de 2006 de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco, que indica que es previsible un impacto indirecto sobre la funcionalidad de los ecosistemas turfófilos, debidos a cortes en la hidrología superficial, arrastre de limos y turbidez de las aguas de escorrentía, es coincidente con las conclusiones que se recogen en el estudio "Humedales hidroturbosos y Parque eólico de Ordunte", incorporado al expediente por parte del promotor.

– Las referencias contenidas en el informe de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental sobre que el resultado de la aplicación de los criterios del Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica con datos actualizados hubiera podido dar como resultado la desestimación de la zona de Ordunte como emplazamiento del Grupo I no tienen más que un carácter indicativo y no se han utilizado como argumento para un posicionamiento desfavorable. Estas consideraciones sirven únicamente para evidenciar que nos encontramos ante un lugar o "emplazamiento" delicado, por lo que deberían extremarse las cautelas a la hora de evaluar el "proyecto" concreto presentado.

– Se reconoce haber cometido algunos errores puntuales en cuanto a la recopilación informativa de los criterios adoptados por algunas comunidades autónomas sobre la instalación de parques eólicos en lugares Natura 2000. Sin embargo, esta recopilación se hace, al igual que el caso anterior, a título meramente indicativo, sin valor alguno a efectos del pronunciamiento de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental.

– El Anteproyecto de Catálogo de Paisajes Sobresalientes y Singulares (CPSS) no se hizo público hasta enero de 2006, pero el hecho de que el promotor desconociera su existencia no debe ser obstáculo para que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental utilice la mejor información técnica a su alcance para valorar adecuadamente la afección del proyecto objeto de evaluación. Por otra parte, el promotor alega otras cuestiones en relación con la valoración del paisaje, considerándose de especial relevancia el hecho de que el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica consideró en su día este aspecto y estableció determinados umbrales de criticidad. Sin embargo, la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental no propone rechazar este proyecto por su afección al paisaje, si bien la tiene en cuenta, integrándola con el resto de las afecciones que se producen. En este sentido, hay que recordar asimismo que el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, define el "efecto reversible" como: aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio. Dado que el propio medio natural no puede corregir por sí mismo el impacto causado por la existencia de los aerogeneradores, el efecto de la construcción de los mismos debe calificarse como irreversible.

– El promotor no ha podido demostrar a lo largo de su informe que los impactos que se exponían en el informe de enero de 2006 de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental no se vayan a producir. El carácter no lineal de las interacciones ecológicas hace que el efecto de varias acciones simultáneas sobre un ecosistema no sea necesariamente igual a la suma de los efectos que provocaría cada una de ellas por separado. El promotor solamente menciona en una ocasión y con carácter meramente descriptivo, que el parque eólico proyectado se ubica sobre un lugar Natura 2000, por lo que no realiza una evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre los objetivos de conservación de mismo, evaluación que se ha realizado de oficio por parte de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental. Con toda la información que se ha manejado se concluye que la zona donde se pretende ubicar el Parque Eólico de Ordunte tiene una notable fragilidad, pudiéndose ver afectados diversos factores ambientales que van a repercutir en el estado de conservación de los hábitats que han motivado la declaración de este lugar. En todo caso, no es posible tener la certeza que exige el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre que este proyecto no causará perjuicio a la integridad del lugar, certeza imprescindible para que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental pueda manifestarse de acuerdo con este proyecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.– El proyecto de "Parque eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. en el término municipal de Valle de Carranza se encuentra sometido al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, puesto en relación con el apartado 3.3 del anexo I, B de la misma, y así mismo, sujeto al régimen establecido en el Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse. El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.

3.– El proyecto de "Parque eólico de Ordunte" se encuentra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio) que en su artículo 6.3 establece que "Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar (integrado en la Red Natura 2000) o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública". Mediante dicho Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, se realiza la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

4.– Teniendo en cuenta el principio de economía procesal, así como lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la evaluación de impacto ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el citado artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, en el caso del "Parque Eólico de Ordunte" la evaluación a la que se refiere dicho artículo se ha incluido en el procedimiento sustanciado en el marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del medio Ambiente del País Vasco y del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

5.– La Dirección de Calidad Ambiental y la Dirección de Planificación, Evaluación y Control de la Viceconsejería de Medio Ambiente han llevado a cabo, a instancia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, en el marco de la autorización del proyecto de parque eólico, el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental de dicho proyecto, sometiendo el mismo al trámite de consultas previas, y emisión de informes, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

6.– La Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco se ha pronunciado de forma desfavorable a la ejecución del proyecto, tal como consta en los informes de 24 de enero de 2006, en el que se viene a poner de manifiesto la elevada fragilidad de las poblaciones de aves y de los ecosistemas que las sustentan en el área de Ordunte, reconociéndose de forma expresa que "el Parque Eólico de Ordunte en su diseño actual provocaría un impacto crítico sobre las poblaciones de buitre leonado y de alimoche del entorno, especies con estados de conservación dispares pero incluidas ambas en el Catálogo vasco de especies amenazadas" y de 22 de marzo de 2006, en el que se analiza el contenido de las alegaciones presentadas por Eólicas de Euskadi, S.A. en respuesta al informe anterior, concluyéndose que "Por tanto, no se ha logrado tener la certeza que exige el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre que este proyecto no causará perjuicio a la integridad del lugar, certeza imprescindible para que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental pueda manifestarse de acuerdo con este proyecto".

7.– De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (anexo 1), "Impacto ambiental crítico" es "Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras."

Y de acuerdo, igualmente, con el citado Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 10), "Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos."

Puede afirmarse, a tenor de lo expuesto, que en el curso del procedimiento seguido para la evaluación de impacto ambiental del proyecto de "Parque Eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. se han detectado impactos ambientales de carácter crítico en relación con la protección de la biodiversidad, especialmente en lo que se refiere a las poblaciones de buitre leonado y alimoche. Asimismo cabe afirmar que no es posible tener la certeza que exige el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre que este proyecto no causará perjuicio a la integridad del lugar. Por todo ello, procede emitir una declaración de impacto ambiental de carácter desfavorable en relación con el proyecto de "Parque Eólico de Ordunte", promovido por Eólicas de Euskadi, S.A.

8.– Por otra parte, en relación con la afirmación de Eólicas de Euskadi, S.A. en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2006, en el sentido de que el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado definitivamente mediante Decreto 104/2002, de 14 de mayo, es obligatorio y vinculante, tanto para los particulares, como para la Administración, es necesario recordar el contenido del artículo 22 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, que dice lo siguiente:

"Los Planes Territoriales Sectoriales y los planes y proyectos a que se refiere el artículo anterior…vincularán con sus determinaciones a los planes urbanísticos regulados por la Legislación sobre régimen de suelo con los efectos establecidos en el artículo 115.2."

Es decir, que en ningún caso cabe invocar el carácter vinculante de las determinaciones del Plan Territorial Sectorial citado sobre la Declaración de Impacto Ambiental, ya que la misma no es un plan urbanístico ni su emisión se encuentra regulada por la Legislación sobre régimen de suelo.

Vistas: la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto 104/2002, de 14 de mayo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica del País Vasco, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de especial y general aplicación, el Viceconsejero de Medio Ambiente del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en uso de las atribuciones que me concede el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

RESUELVO:

1.– Formular con carácter desfavorable, a los solos efectos ambientales, la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de "Parque eólico de Ordunte" promovido por Eólicas de Euskadi, S.A. en el término municipal de Valle de Carranza.

2.– La presente Declaración tiene carácter vinculante para el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en cuanto a que es contraria a la autorización del proyecto de parque eólico.

3.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de marzo de 2006.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.


Análisis documental