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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 195, miércoles 11 de octubre de 2006


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
4993

ORDEN de 4 de octubre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas de acción positiva en materia de vivienda para mujeres víctimas de violencia de género.

El Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo recoge, tras su cuarta modificación mediante Decreto 107/2006, de 23 de mayo, la eximente de la acreditación de los requisitos de empadronamiento y de ingresos mínimos a aquellas mujeres que acrediten la condición de víctimas de la violencia de género. Por otra parte dicho Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, así como la propia Disposición Final Primera del antedicho Decreto 107/2006, de 23 de mayo, habilitan a esta Consejería de Vivienda y Asuntos Sociales a dictar las disposiciones necesarias para un desarrollo reglamentario.

Del mismo modo la Orden de 22 de abril de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre condiciones de cesión y procedimiento de adjudicación del "Programa de Vivienda Vacía" establece en su artículo 8 la posibilidad de excluir del procedimiento general de adjudicación de las viviendas adscritas a dicho programa, por causas debidamente motivadas, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

La presente Orden viene a regular por un lado, las diferentes medidas de acción positiva que se establecen a favor del colectivo de mujeres víctimas de violencia de género, colectivo que, asimismo, define a estos efectos y, por otro lado el procedimiento a seguir y los requisitos exigibles para acreditar tanto la condición de víctima de la violencia de género como para su inclusión en alguna de las medidas de acción positiva establecidas. De este modo se implanta un procedimiento específico a un tratamiento excepcional que ya se ha venido dando de modo generalizada al citado colectivo en virtud de:

Las posibilidades excepcionales establecidas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, que permite al Consejero de este Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales excepcionar a ciertos colectivos que en dicha disposición se relacionan y entre los que se encuentra el de las víctimas de la violencia de género, del cumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en el artículo 15.

La posibilidad, asimismo excepcional, de excluir del procedimiento general de adjudicación de las viviendas adscritas al "Programa de Vivienda Vacía" que sean precisas para satisfacer necesidades específicas de vivienda.

Las concretas medidas de acción positiva que se articulan son:

Inclusión en la reserva prevista para unidades monoparentales con hijos menores de edad a su cargo y/o víctimas de violencia de género en procedimientos de adjudicación en régimen de alquiler.

Adjudicación directa de vivienda procedente del Programa de Vivienda Vacía, en régimen de arrendamiento, mediante la exclusión del procedimiento general de adjudicación previsto en la Orden de 22 de abril de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre concesiones de cesión y procedimiento de adjudicación del "Programa de Vivienda Vacía".

En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 373/2005, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales así como en la Disposición Final Primera del Decreto 107/2006, de 23 de mayo, de cuarta modificación del Decreto 315/2002, de 30 diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es la implantación de una serie de medidas de acción positiva en materia de vivienda para mujeres víctimas de violencia de género.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, tal y como señala el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, aquellas mujeres víctimas de violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

La violencia a que se hace referencia en el párrafo anterior puede comprender actos de violencia física, psicológica, agresiones a la libertad sexual amenazas, coacciones o privación de libertad.

Artículo 3.– Acreditación de la condición de víctima de violencia de género.

1.– La condición de víctima de la violencia de género se acreditará por alguno de los siguientes medios:

Sentencia judicial acreditativa de la existencia de episodios de violencia de género.

Orden de protección dictada a favor de la víctima.

Tanto la sentencia como la orden de protección tendrán que haber recaído en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la interesada de la aplicación de las medidas de acción positiva previstas en esta Orden.

2.– Asimismo podrá acreditarse la condición de víctima de violencia de género mediante la presentación de informe de los servicios sociales de base o especializados que certifiquen la existencia de episodios de violencia de género. Dicho informe habrá de haber sido realizado dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la interesada de la aplicación de las medidas de acción positiva previstas en la presente Orden y deberá incluir un plan individual de atención, elaborado por la Institución informante, en el cual se concreten los apoyos destinados a dichas mujeres.

Artículo 4.– Medidas de acción positiva.

Las medidas de acción positiva pueden ser las siguientes:

1.– Inclusión en la reserva de unidades monoparentales con hijos menores de edad a su cargo y/o víctimas de violencia de género en procedimientos de adjudicación en régimen de alquiler, tal y como se señala en el artículo 4.1.c) de la Orden de 14 de junio de 2002, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial.

2.– Adjudicación directa de vivienda procedente del Programa de Vivienda Vacía, en régimen de arrendamiento, mediante la exclusión del procedimiento general de adjudicación previsto en la Orden de 22 de abril de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre concesiones de cesión y procedimiento de adjudicación del "Programa de Vivienda Vacía".

Artículo 5.– Inclusión en el cupo de Unidades Monoparentales con hijos menores a su cargo y/o víctimas de violencia de género en promociones en régimen de alquiler.

1.– La adopción de esta acción positiva tendrá una duración de dos años a contar desde:

a) En el caso de nuevas solicitudes: desde el alta de la solicitud de vivienda de protección oficial en el Registro de solicitantes-Etxebide.

b) En el caso de solicitudes ya dadas de alta en el Registro de solicitantes-Etxebide: desde la solicitud de su consideración como víctima de violencia de género por parte de la interesada.

2.– Con carácter general, así como a la finalización del plazo de dos años, se estará a lo establecido en la Orden de 14 de junio de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial.

Artículo 6.– Adjudicación directa de vivienda adscrita al Programa de Vivienda Vacía en régimen de alquiler.

1.– Las interesadas deben estar inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda-Etxebide habiendo solicitado vivienda adscrita al Programa de Vivienda Vacía.

2.– La solicitud de adjudicación directa a que se refiere esta medida de acción positiva debe ser suscrita por la Concejalía responsable en esta materia o por la Alcaldía del municipio en el que resida la interesada, o bien por la Diputación Foral correspondiente.

3.– Asimismo dicha solicitud acreditará que la mujer para la que solicita la medida, es usuaria de los pisos de acogida municipales o forales como consecuencia de la violencia de género sufrida, que ha cubierto su tiempo de estancia en los mismos y que, habiéndose buscado vivienda durante un período oportuno no ha sido posible obtenerla.

4.– Junto con la solicitud de adjudicación directa, se aportará un informe técnico de los servicios sociales de atención que incluya referencias a la situación personal y familiar de la solicitante, a la intervención social acordada y a su situación de vivienda.

5.– La adjudicación directa se llevará a cabo mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, tal y como establece el artículo 8 de Orden de 22 de abril de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre condiciones de cesión y procedimiento de adjudicación del "Programa de Vivienda Vacía".

Artículo 7.– Requisitos a cumplimentar para ser objeto de alguna de estas medidas.

1.– La solicitante debe estar dada de alta en el Registro de solicitantes de vivienda-Etxebide y tener la condición de víctima de violencia de género en los términos que se establecen en la presente Orden. La condición de víctima de violencia de género ha de ser solicitada expresamente por la solicitante.

El alta a que se hace referencia puede ser anterior a la solicitud de las medidas de acción positiva en materia de vivienda por parte de las interesadas o puede obtenerse como consecuencia de la aplicación de las excepciones a que hacen referencia los apartados 3 y 4 de este artículo.

2.– Junto con la solicitud expresa a que se refiere el apartado anterior, la interesada habrá de presentar documentación acreditativa de la finalización de la convivencia con la persona supuestamente agresora para lo cual habrá de aportar:

a) En el caso de haber formado matrimonio o pareja de hecho, la Sentencia de separación o divorcio o la Baja en el Registro de Parejas de Hecho. Excepcionalmente bastará con acreditar la interposición de la demanda de separación o divorcio ante el Juzgado competente. La Delegación Territorial correspondiente podrá requerir la presentación de certificado de convivencia en aquellos casos que estime conveniente.

b) El resto de interesadas, es decir, aquellas que no formen no hayan formado matrimonio o pareja de hecho habrán de acreditar el cese de la convivencia mediante la presentación de volante de empadronamiento, a fecha de solicitud de la medida de acción positiva, acreditativo de las personas que conviven o están empadronadas con la solicitante. Asimismo la Delegación Territorial correspondiente podrá requerir la presentación de certificado de convivencia en aquellos casos que estime conveniente.

En el caso de que finalmente la interesada llegue a formalizar contrato de arrendamiento deberá continuar en esta situación de no convivencia con el supuesto agresor hasta la finalización de dicho contrato. En caso contrario podrá ser causa de resolución del citado contrato de arrendamiento.

3.– Sin perjuicio de la obligación de presentar, junto con la solicitud de vivienda, la documentación acreditativa de los requisitos generales establecidos en los artículos 15 y siguientes del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 107/2006, de 23 de mayo, de cuarta modificación de dicho Decreto las solicitantes que acrediten la condición de víctima de violencia de género serán excepcionadas, de modo general, del cumplimiento de los siguientes requisitos:

Empadronamiento en cualquiera de los municipios que solicite o fuera a solicitar durante el plazo que dure la medida de acción positiva.

Ingresos mínimos.

Las solicitudes de vivienda a las que se refiere la presente Orden podrán ser presentadas hasta el día anterior a la publicación de la Orden de inicio de adjudicación de las viviendas de que se trate en el BOPV.

4.– Con carácter general deberá acreditarse el cumplimiento del requisito de carencia de vivienda. No obstante, en caso de hallarse en alguna de las situaciones excepcionales que se contemplan en la Orden de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, en las que estuviera prevista la permuta o puesta a disposición de la vivienda de la que es titular se procederá en la forma prevista en el artículo 3.6 de la citada Orden para el supuesto de adjudicación o acceso a vivienda en régimen de arrendamiento.

No obstante, cuando corresponda, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en aquellos casos en los que el juez haya autorizado la permuta del uso de la vivienda de la que la solicitante sea copropietaria.

Excepcionalmente, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen jurídico de vivienda de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, podrá excepcionarse del cumplimiento del requisito de carencia de vivienda mediante Orden expresa del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La regulación establecida en la presente Orden será de aplicación a todos aquellos expedientes de mujeres víctimas de violencia de género que se encuentren en tramitación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 2006.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.


Análisis documental